ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6301A
Número de Recurso2863/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 279/2006 seguido a instancia de D. Genaro , D. Modesto , D. Jose Ramón , D. Ambrosio , D. Erasmo , D. Laureano , D. Sergio , D. Ángel Jesús , D. Damaso , D. Inocencio , D. Rodrigo , D. Casiano , D. Héctor , D. Plácido , D. Luis Francisco , D. Calixto , D. Gines , D. Patricio , D. Luis Alberto , Dª Clara , D. Cecilio , D. Hipolito , D. Remigio , D. Juan Ignacio , D. Constantino , D. Ismael , D. Samuel , D. Miguel Ángel , D. Edmundo , D. Justo y D. Víctor contra GAS NATURAL SDG S.A. y GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de mayo de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 24 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Iván López García de la Riva en nombre y representación de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A. y GAS NATURAL SDG S.A., recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de mayo de 2014 (Rec. 1047/2014 ) dictada en un procedimiento en reclamación de clasificación y cantidad, y que confirma el fallo de instancia, que estimó parcialmente la pretensión de los actores, reconociéndoles el derecho a integrarse en el Grupo profesional de técnico, en su apartado de Jefe de grupo técnico, con nivel salarial y profesional 2, conforme al Convenio colectivo de la empresa "Gas Natural SDG SA", así como a ostentar, tras la promulgación del I Convenio colectivo de empresas distribuidoras de gas del grupo Gas Natural, la categoría profesional de Técnicos operativos alta cualificación nivel 16, con las consecuencias a ello inherentes. En el inalterado relato fáctico consta que los actores prestan servicios primero para Gas Natural SDG y luego, tras la subrogación, para Gas Natural Distribución, con la categoría reconocida por las empresas de Técnico Nivel 3, encuadrados en el Nivel profesional y retributivo 3. Las codemandadas formularon el 20 de julio de 2006 demanda de conflicto colectivo en relación con la aplicabilidad del Convenio de Gas Natural Distribución a los trabajadores subrogados. Tras diversas incidencias procesales finalmente la Sala de Cataluña dictó sentencia en la que declaraba aplicable a los trabajadores el Convenio de Gas Natural SDG hasta el 1/10/2005; sentencia confirmada por la del TS de 12/3/2012 rec 4/2011 . Los actores formularon papeleta de conciliación previa a la presentación de la demanda rectora de actual proceso el 22 de abril de 2005, celebrándose sin avenencia el intento de conciliación el 13 de mayo de 2005. La empresa Gas Natural Distribución solicitó en el actual proceso el 29/6/2006 la suspensión de los actos de conciliación y juicio, al estar afectada la reclamación por la demanda de conflicto colectivo antes indicada. El Juzgado accedió a la suspensión, reanudándose la tramitación del proceso en diciembre de 2012, una vez resuelta la demanda colectiva por sentencia firme.

En lo que ahora interesa, la Sala rechaza la excepción de prescripción de la acción individual declarativa de derecho y de reclamación de cantidad, por entender en primer lugar, que la acción ejercitada no es de impugnación de encuadramiento sino de impugnación de la categoría reconocida a los actores -Técnico superior, grupo profesional por entender que la que les corresponde con arreglo a las funciones efectivamente realizadas es la de Jefe de grupo técnico -grupo técnico nivel 2-. Y en segundo lugar, en lo que se refiere a la prescripción de las cantidades reclamadas y cuyo devengo se extiende del mes de enero de 2006 al de diciembre de 2011, se indica que la pretensión de abono de cantidad estaba claramente afectada por la pretensión colectiva, por lo que era procedente la suspensión del actual proceso, hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo. Suspensión que instó precisamente la empresa y que determina que la reclamación de cantidades no haya prescrito, puesto que la papeleta de conciliación fue presentada por los actores en abril de 2005.

Disconforme con el fallo anterior se alzan ambas empresas codemandadas en casación unificadora, articulando el recurso cada una de ellas en un único motivo dedicado a insistir en la excepción de prescripción de la acción.

El representante de Gas Natural Distribución SDG SA invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de mayo de 2005 (R. 217/2005 ). En ese caso los actores habían formulado el 11/02/04 demanda frente a la empresa Endesa Distribución Eléctrica SL en la que solicitaban el reconocimiento de la categoría profesional de Grupo III del Convenio Marco del Grupo ENDESA, así como el abono de las diferencias salariales correspondientes al periodo contraído entre el 1/06/01 y el 30/11/03. Los trabajadores procedían de la empresa Eléctricas Reunidas de Zaragoza SA, en la que ostentaban la categoría profesional de Oficial 1ª Nivel B y se habían integrado en la demandada a raíz de la reestructuración del sector eléctrico, pasando a serles de aplicación el I Convenio Marco del Grupo Endesa, en cuyo Anexo aquella categoría profesional se encuadró en el Grupo IV. Los actores desde antes de la integración en la demandada, y de forma habitual han venido desempeñando funciones de supervisores fuera de la ciudad de Zaragoza. El 26/11/03 solicitaron de la demandada y de la Subcomisión de clasificación profesional se les reclasificara en el Grupo III. El Juzgado de lo Social estimó la pretensión ejercitada, pese a reconocer que el procedimiento adecuado no era el de clasificación profesional y afirmar que debía dársele trámite de declarativo ordinario, reconociendo a los actores la categoría profesional del Grupo III. Y la sentencia referencial entendió también que no se trataba propiamente de procedimiento de clasificación profesional, añadiendo que resultaba de aplicación el plazo de prescripción de un año [ art. 59 ET ], a contar desde la aplicación del Convenio Marco o desde la ratificación del Anexo por la precitada Comisión Técnica, por lo que revocó la sentencia de instancia y declaró prescrita la acción.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas pues en realidad no son coincidentes las peticiones formuladas en las respectivas demandas, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos en relación a la alegada prescripción de la acción. En efecto, en el caso de autos consta que los actores solicitan en la demanda y en la posterior ampliación de la misma el reconocimiento de una determinada categoría profesional a la vista de las concretas funciones desempeñadas. Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de la impugnación del defectuoso encuadramiento en las categorías contempladas en el Convenio Marco del grupo Endesa, que pasa a ser de aplicación a los trabajadores tras su integración en la empresa Endesa Distribución Eléctrica SL. Por otra parte, en el caso de autos consta que se ha seguido proceso de conflicto colectivo precisamente en relación con la norma convencional aplicable a los actores, mientras ello no consta en la recurrida.

SEGUNDO

Recurre también en casación unificadora la empresa Gas Natural reiterando asimismo la excepción de prescripción de la acción e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid de 30 de octubre de 2006 (R. 2738/2006 ). Los actores prestaban servicios como personal laboral para la Confederación Hidrográfica del Tajo con la categoría de Oficial de 3ª (acequiero), grupo profesional 6. Tras la promulgación del Convenio colectivo único de la Administración del Estado publicado el 1/12/1998, los actores pretenden que se les encuadre en la categoría de Técnico de actividades técnicas, de mantenimiento y oficios (Grupo 4) y subsidiariamente en la categoría de Oficial de mantenimiento y oficios (Grupo 5), reclamando asimismo las diferencias salariales correspondientes. La sentencia de contraste desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto al estimar la excepción de prescripción, al entender que no existe un derecho/obligación de tracto sucesivo sino de tracto único, por lo que la acción pudo ejercitarse desde la entrada en vigor del Convenio colectivo único o, subsidiariamente, desde la entrada en vigor del acuerdo de la CIVEA en el que se integraron las antiguas categorías de los convenios de procedencia en las del Convenio único. Por ello, al haber entrado en vigor el Convenio único el 1/12/1998 y haberse publicado el acuerdo de la CIVEA el 19/9/2000, a la fecha de presentación de la reclamación previa -18/3/2005-, la acción estaba prescrita.

En el presente recurso la contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones deducidas; en el caso de autos se insta la aplicación de un determinado convenio y el reconocimiento de una determinada categoría profesional por realizar las funciones propias de la misma y la reclamación de las diferencias retributivas con la categoría inferior que se ostenta, y en el caso de la sentencia de contraste de encuadramiento en un determinado grupo profesional, tras pasar a regirse la relación por el Convenio Colectivo único del personal de la Administración del Estado, en vez de por el Convenio de la Confederación Hidrográfica para la que trabajan. Por otra parte, en el caso de autos se ha debatido en proceso de conflicto colectivo cuál debía ser el Convenio aplicable a los actores, y en el caso de autos no consta dato similar.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las partes esgrimen en sus escritos de alegaciones, en los que insisten en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y si bien es cierto que la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta, no lo es menos que es doctrina consolidada que sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Iván López García de la Riva, en nombre y representación de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A. y GAS NATURAL SDG S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1047/2014 , interpuesto por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A. y GAS NATURAL SDG S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 279/2006 seguido a instancia de D. Genaro , D. Modesto , D. Jose Ramón , D. Ambrosio , D. Erasmo , D. Laureano , D. Sergio , D. Ángel Jesús , D. Damaso , D. Inocencio , D. Rodrigo , D. Casiano , D. Héctor , D. Plácido , D. Luis Francisco , D. Calixto , D. Gines , D. Patricio , D. Luis Alberto , Dª Clara , D. Cecilio , D. Hipolito , D. Remigio , D. Juan Ignacio , D. Constantino , D. Ismael , D. Samuel , D. Miguel Ángel , D. Edmundo , D. Justo y D. Víctor contra GAS NATURAL SDG S.A. y GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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