STS, 11 de Junio de 2012

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2012:4657
Número de Recurso2822/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5767/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , en autos núm. 83/2009, seguidos a instancias de DOÑA Carla contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN DE VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Carla representada por el Letrado Don Pedro Sarriá Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2009 el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante solicitó en fecha 08/10/08 la pensión de viudedad correspondiente al fallecimiento de Lucas , ocurrido el día 13/09/08. Por resolución del INSS de 10/10/08 se denegó la prestación por no tener la actora derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil . (folio 61) Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada. (folio 5). 2º.- Por sentencia de 03/09/02 se declaró la separación de la demandante y el causante, aprobando el convenio regulador suscrito por las partes, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos, y que "atendida la situación de desequilibrio patrimonial que genera la presente separación para la esposa a la familia durante los años de matrimonio y al negocio de bar que regenta el esposo, D. Lucas cede y transmite a Dª Carla , quien adquiere para sí en compensación de dicho desequilibrio y en el concepto de pago de indemnización del art. 41 del Código de Familia Catalán compensatoria, la plena propiedad de la entidad que sirve de domicilio conyugal", comprometiéndose el causante a continuar "asumiendo el pago de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca que grava la vivienda conyugal que cede a la Sra. Carla y que en su actualidad asciende a 77.000 pesetas aproximadamente." La hipoteca garantizaba un préstamo por importe de 54.091,09 euros. (folio 10). 3º.- La hipoteca se constituyó en el año 2000. En 2002 la demandante pasó a ser la titular del préstamo hipotecario. Desde 2005 la demandante asumió el pago de la hipoteca, ampliando su importe. (folio 48).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Carla frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Carla ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Carla en el procedimiento seguido a su instancia por prestación de viudedad contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, ante el Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona, en fecha de 8 de mayo de 2009 , procedimiento número 83/2009, y declarar el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, con efectos desde el día 1 de enero de 2010, según la base reguladora y porcentaje que se determinarán en ejecución de sentencia. Condenamos al INSS a estar y pasar por esta resolución y al pago de la pensión reconocida.".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto de Aclaración en fecha 7 de junio de 2011 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de aclaración presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con respecto a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 12 de enero de 2011, recaída en el recurso de súplica 5767/09 ".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de septiembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 21 de junio de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si la disposición transitoria décimo octava de la Ley General de la Seguridad Social es aplicable a supuestos contemplados en ella, cuando la pretensión reclamando la pensión de viudedad se ejercitó antes de la vigencia de esa norma, incluso a casos en los que cuando entró en vigor ya había recaído en la instancia sentencia desestimando la demanda y el litigio estaba pendiente de recurso de suplicación.

Las sentencias comparadas en el presente recurso son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del mismo. En efecto, en ambos casos el supuesto contemplado fue el mismo, si era de aplicar o no la citada disposición transitoria en procesos iniciados antes de la vigencia de la misma. La sentencia recurrida ha estimado que si en un supuesto en el que, incluso, la entrada en vigor de esa norma se produjo después de dictarse la sentencia de la instancia, pendiente el recurso de suplicación en el que recayó la sentencia objeto del presente recurso. La sentencia alegada como contradictoria, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 21 de junio de 2010 en el recurso de suplicación 173/2010 , ha resuelto de forma distinta y ha estimado inaplicable la referida disposición transitorias por no estar vigente cuando el INSS denegó la pensión de viudedad. Existe una diferencia entre los supuestos comparados, pues, mientras en el caso de la sentencia de contraste la sentencia de instancia se dictó estando en vigor la nueva normativa, en el caso de la sentencia recurrida la sentencia de la instancia recayó antes de entrar en vigor esa norma. Pero esta diferencia no es relevante porque la contradicción se daría "a fortiori", pues, si la sentencia recurrida revocó la sentencia de instancia con base en una norma que entró en vigor en fecha posterior, con mayor motivo habría que haber aplicado esa nueva norma en el caso de la sentencia de contraste. La contradicción doctrinal existe y procede resolverla, como en supuestos sustancialmente iguales al de autos ha entendido esta Sala en sus sentencias de 13 de julio de 2011 (Rec. 3040/2010 ) y 15 de septiembre de 2011 (Rec. 441/2011 ).

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Rec. 1245/2010 ), 13 de julio de 2011 (Rec. 3040/2010 ), 15 de septiembre de 2011 (Rec. 441/2011 ) y 22 de noviembre de 2011 (Rec. 829/2011 ) en favor de la tesis mantenida por la sentencia recurrida, con la particularidad de que en las dos últimas sentencias citadas se había alegado como sentencia de contraste la misma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que en el presente recurso.

En su consecuencia, de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala en las mencionadas sentencias, es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina acertada: aplicar a los asuntos en trámite las modificaciones legales introducidas en el régimen jurídico de la pensión de viudedad por la Ley 26/2009, cuando, como aquí acontece, se reúnen los requisitos exigibles. El criterio que sostiene el Instituto recurrente, coincidente con el de la sentencia de contraste, que es el de que la demandante debería de solicitar nuevamente la pensión de viudedad, iniciando la vía administrativa, ha de estimarse no conforme a derecho, por contrario a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.2 de nuestra Constitución proclama y garantiza. Los órganos jurisdiccionales deben aplicar a las circunstancias del hecho causante, según lo acreditado, las normas legales aplicables en el momento de enjuiciar y dictar su resolución, siempre que, como aquí acontece, no ocasionen indefensión a ninguna de las partes, y es claro, que ninguna indefensión existe para el Instituto recurrente, en cuanto las circunstancias personales y familiares de la demandante constan en el expediente administrativo.

En definitiva, se rechaza que pueda imponerse al solicitante de la prestación la exigencia de efectuar nueva solicitud, porque tal solución, que, en este caso, es la que aplica la sentencia de contraste de la Sala de la Rioja, resulta contraria a la garantía de la tutela judicial efectiva. Hemos afirmado en nuestras anteriores sentencias que los órganos jurisdiccionales deben aplicar a las circunstancias del hecho causante todas las normas legales aplicables en el momento de enjuiciar y dictar la resolución judicial, siempre que con ello no se genere indefensión a ninguna de las partes.

TERCERO

Los razonamientos precedentes, visto el informe del Ministerio Fiscal, conllevan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida por contener la buena doctrina, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5767/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , en autos núm. 83/2009, seguidos a instancias de DOÑA Carla contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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