STS, 29 de Junio de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:4630
Número de Recurso5594/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5594/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida, contra la Sentencia de 15 de julio de 2011, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo número 121/10 , sobre solicitud de asilo. Habiendo comparecido como parte recurrida Dña. María Purificación , representada por la Procuradora Sra. Fernández de León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 121/10 , interpuesto contra la Resolución del Director General de Política Interior -por delegación del Ministro del Interior- de 27 de noviembre de 2009, de denegación de la solicitud de protección internacional, confirmada por Resolución posterior de 30 de noviembre de 2009, que desestimó la petición de reexamen formulada por María Purificación .

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dicta Sentencia el 15 de julio de 2011, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 121/10 , cuyo fallo es el siguiente:

"ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Purificación , contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 30 de septiembre de 2009, que deniega la petición de asilo de la recurrente, reconociendo a la demandante el derecho a la protección subsidiaria. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Abogacía del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente el Abogado del Estado, al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 15 de noviembre de 2011, en el que se plantea un único motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por infracción de los arts. 4 , 5 10 y 36 de la Ley 12/2009 , en relación con el art. 31 del Reglamento de Asilo aprobado por R.D. 203/1995 así como de la doctrina jurisprudencial al respecto.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia por la que se declare conforme a derecho la resolución del Ministerio del Interior denegatoria del asilo solicitado, sin otorgamiento del beneficio de permanencia contenido en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, formula la representación procesal de la Sra. María Purificación escrito de oposición al recurso de casación con fecha 4 de abril de 2012, en el que suplica dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, ratificando la sentencia impugnada en todos y cada uno de sus puntos.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 26 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de 15 de julio de 2011, en el recurso número 121/10 , estimando parcialmente el recurso interpuesto, frente a la Resolución del Director General de Política Interior -por delegación del Ministro del Interior- de 27 de noviembre de 2009, de denegación de la solicitud de protección internacional, confirmada por Resolución posterior de 30 de noviembre de 2009, que desestimó la petición de reexamen formulada por María Purificación .

La sentencia de instancia, teniendo en cuenta un reciente informe emitido por ACNUR sobre la situación existente en Costa de Marfil, razona la procedencia de autorizar la permanencia en España de la Sra. María Purificación por razones humanitarias, declarando que el reconocimiento de la protección prevista en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo se halla justificada dada la situación de conflicto interno que vive el país. Dicha Sentencia se expresa en los siguientes términos:

[...] La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por la demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (artículo 3).

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, cabe destacar que en la reciente STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala: "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998 , una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

[...] La actora no aporta documentación alguna y alega colaborar con la organización de chicas jóvenes ADO. La Instrucción expresa que existen dudas razonables sobre la identidad alegada, pero la resolución nada dice sobre su nacionalidad que admite sin cuestinarla. La Instrucción hace referencia a los decisivos pasos hacia la normalización de Costa de Marfil y concluye que por ello puede regresar a su país de origen, lo que determina la Resolución de 27 de noviembre de 2009 que reexaminada concluye en el acto recurrido, con informe favorable de ACNUR.

Pues bien, antes de decidir el recurso, en Costa de Marfil se han producido cambios sustanciales en su situación política, que ha determinado que el ACNUR de nuevo expresara:

"1) Todas las solicitudes de asilo de marfileños deberían ser consideradas en base a su méritos individuales, de acuerdo a un procedimiento de determinación del estatuto de refugiado justo y eficiente, empleando la definición de refugiado tal y como aparece enunciada en el Artículo lA de la Convención relativa al Estatuto de Refugiado de 1951 , y/o al Artículo 1(1 ) de la Convención de la Organización de la Unidad Africana relativa a las aspectos específicos de los problemas de los refugiados en África. Cuando sea pertinente, la exclusión debe ser valorada en base a la cláusula de exclusión del Artículo 1 F de la Convención de 1951 y/o al Artículo 1(5 ) de la Convención de la OUA.

2) En los países donde se aplique la Convención de 1969 de la OUA y cuando un individuo no sea considerado como refugiado bajo el Artículo I(1), debería ser considerado favorablemente bajo el Artículo I(2) en relación a las personas originarias de las ciudades de Man (18 Montagnes) y de Duekoue (Moyen Cavally) y sus alrededores; del tercio sudoeste de Bas Sasandra, entre Meagui y San Pedro; la ciudad de Bouaké en La provincia de Vallée du Bandama y sus alrededores; y la región y los alrededores de las ciudades de Ferkessedougou y Ouangolodougou, además de la zona en La frontera con Burkina Fasso (ver mapa). Cuando sea pertinente, la exclusión debería ser valorada en base a las cláusulas de exclusión del Articulo 1(5 ) de la Convención de la OUA. Donde se utilice la definición del Artículo 1(2 ), la alternativa de huida interna no será relevante.

3) En países donde la Convención de la OUA no se aplique, y donde el solicitante no sea reconocido como refugiado bajo el artículo 1 A(2) de la Convención de 1951 , se debería considerar favorablemente alguna forma de protección complementaria para aquellas personas originarias de las ciudades de Man (18 Montagnes) y de Duekoue (Moyen Cavally) y sus alrededores; del tercio sudoeste de Bas Sassandra, entre Meagui y San Pedro; la ciudad de Bouaké en la provincia de Vallée du Bandama y sus alrededores; y la región y los alrededores de las ciudades de Ferkessedougou y Ouangolodougou, además de la zona fronteriza con Burkina Fasso. Cuando la exclusión sea pertinente deberá valorarse en base a las cláusulas de exclusión del articulo 1F de la Convención de 1951 .

4) Cuando se invoque la aplicación de la posibilidad de la alternativa de huida interna, se debieran considerar las circunstancias personales del solicitante a quien concierna y la situación específica en las distintas partes de Costa de Marfil. Se debería prestar debida atención a un análisis de pertinencia, en el que se incluya el agente de persecución, y un análisis de racionabilidad. Se deberían tener en consideración detenidamente, ínter alía, el frágil proceso de paz, el significativo número de desplazados en varias partes del país y la dificultad de la situación humanitaria y económica de muchos marfileños. Cuando se utilice la definición del Artículo 1(2 ), la alternativa de huida interna no será relevante.

5) Las personas que ya han sido reconocidas como refugiados, tanto silo han sido en base a un procedimiento prima facie o después de un procedimiento individual de determinación del estatuto de refugiado, deberían mantener su estatus. Esto significa que cualquier retomo de un refugiado a Costa de Marfil debe ser estrictamente voluntario. El estatuto de refugiado de dichas personas debería ser revisado sólo si hay indicaciones, en cada caso individual, de que hay motivos para una cancelación de su estatuto de refugiado porque fuera concedido de manera errónea en un primer momento; por una revocación del estatuto de refugiado por motivos del artículo 1 F(a) o (c) de la Convención de 1951 ; o por una cesación de un estatuto de refugiado en base al artículo 1 C (1-4) de la Convención de 1951.

6) En lo que respecta a aquellas personas a las que no se ha considerado en necesidad de protección internacional después de realizar un procedimiento de determinación justo y eficaz, en el que se incluya el derecho a apelación, el ACNUR recomienda a los Estados a ejercitar la prudencia cuando consideren su retorno. En este punto, las obligaciones de los Estados respecto a la legislación internacional de derechos humanos, permanece inmutable. Además, dado que la evolución positiva que estamos destacando en este documento es relativamente reciente, que la situación de seguridad todavía es volátil y que actualmente hay numerosos obstáculos en el retorno de los desplazados y los refugiados, incluyendo la falta de infraestructura y la inseguridad alimentaria, los Estados deberían dar una debida consideración a las razones humanitarias cuando contemplen el retorno de solicitantes de asilo rechazados. Esta posición permanecerá en vigor hasta nuevo aviso."

En esta situación, dado que su nacionalidad de Costa de Marfil no se cuestiona en la resolución, la demandante corre riesgo de sufrir daños graves que afecten a su integridad por la violencia indiscriminada generada por una situación de conflicto interno, lo que justifica el reconocimiento de la protección prevista en el artículo 46.3 de la nueva Ley de Asilo , con los efectos previstos en el artículo 36 que correspondan, cesando la protección subsidiaria cuando las circunstancias que determinaron la protección dejen de existir o cambien de tal forma que dicha protección ya no sea necesaria (artículo 43 de la Ley )."

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo los siguientes antecedentes:

La parte hoy recurrida en casación presenta solicitud de protección internacional el día 24 de noviembre de 2009, en el puesto fronterizo del Aeropuerto de El Prat-Barcelona, expresando que dada su condición de fugitiva política, en Costa de Marfil ha padecido los rigores de la situación revolucionaria inestable en Costa de Marfil. Expresa también que "no queda nadie vivo de su familia en su país", pues su hermana fue asesinada y su tío, un militar influyente, pretende manejarla ideológicamente, haciéndola abjurar de su partido político "Organización de Chicas Jóvenes, ADO". Añade que la estabilidad ciudadana y política dista mucho de ser lograda por los marfileños y que en la actualidad existe violencia.

El Instructor del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, argumentando esencialmente que las alegaciones del solicitante eran genéricas e imprecisas, conteniendo elementos tópicos y estereotipados muy comunes entre las solicitudes de asilo de nacionales marfileños.

La Resolución inicial de denegación 27 de noviembre de 2009 deniega la solicitud de protección internacional porque concurre la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 , en consideración a que la petición está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, por cuanto el solicitante formula alegaciones de persecución como consecuencia de su pertenencia a una determinada organización, desconociendo datos fundamentales de la misma, según la información consultada sobre su país de origen.

Por Resolución de 30 de noviembre de 2009, dictada por delegación del Ministro del Interior, se desestima la petición formulada por Dña. María Purificación , presentada el día 27 de noviembre de 2009, de reexamen de la solicitud de protección internacional que por Resolución de 27 de noviembre le fue denegada, a la vista de las propuesta elevada por la Oficina de Asilo y Refugio, y coincidiendo con el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados en España, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Contra esta resolución interpuso la solicitante el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia parcialmente estimatoria contra la que ha promovido el presente recurso de casación el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Contra esa sentencia, decíamos, el Abogado del Estado ha formulado escrito de interposición del recurso de casación, en el que plantea un motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por infracción de los arts. 4 , 5 10 y 36 de la Ley 12/2009 , en relación con el art. 31 del Reglamento de Asilo aprobado por R.D. 203/1995 así como de la doctrina jurisprudencial al respecto.

El Abogado del Estado transcribe los arts. 46.3 , 4 y 10 de la Ley 12/2009 así como el art. 31.3 del Reglamento de Asilo aprobado por R.D. 203/1995 y afirma que de dichos preceptos se deduce que para aplicar la excepción de permanencia, han de concurrir "condenas, torturas o amenazas graves contra la vida" lo que a sensu contrario impide su otorgamiento cuando los alegatos carezcan de toda verosimilitud, citando a este respecto SSTS de 19 de junio de 2003 y de 17 de septiembre de 2003 (transcribiendo parcialmente una argumentación de esta última referida a la suficiencia de prueba indiciaria para la concesión del derecho de asilo). A continuación, afirma que el Tribunal de la Instancia ha concedido la autorización de permanencia del art. 46.3 de la Ley de Asilo , fundándose en el informe de ACNUR, que en modo alguno manifiesta la existencia de tales conflictos graves, sino que únicamente se refiere a "razones humanitarias" que, aunque contempladas en el art. 31.4 RA, deben quedar acreditadas en el expediente de solicitud de asilo, lo que, según el Abogado del Estado, a la vista de los informes emitidos no se acreditó en el presente supuesto.

Finalmente, sostiene el Abogado del Estado que en base a lo expuesto en el primer párrafo del FJ 3º de la sentencia acerca de que "La actora no aporta documentación alguna y alega colaborar con la organización de chicas jóvenes ADO. La Instrucción expresa que existen dudas razonables sobre la identidad alegada..." se constata la ausencia de las condiciones exigidas por los preceptos mencionados para acceder a la autorización de permanencia. En relación con esta cuestión dice el recurrente que ya se ha manifestado el TS en Sentencias de 29 de septiembre 2011 y de 19 de septiembre de 2011 , que transcribe parcialmente recogiendo las argumentaciones recogidas en aquellas sentencias sobre la improcedencia de aplicar el art. 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 en aquellos casos.

CUARTO

El Abogado del Estado mezcla en su argumentación dos figuras distintas, que tampoco se distinguen con claridad en la propia sentencia recurrida; las dos figuras que aquí se confunden son: la protección subsidiaria (introducida en la nueva Ley de Asilo 12/09) y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias (regulada en el art.31.3 y 4 del Reglamento de Asilo aprobado por R.D. 203/1995).

Hemos de dejar sentado que la ley aplicable al caso es la Ley 12/09 antes citada, porque las resoluciones administrativas impugnadas y la propia solicitud inicial de la parte recurrida, tuvieron lugar con posterioridad a su entrada en vigor (que comienza el 20 de noviembre de dicho mes).

En virtud del principio de unidad de doctrina y por elementales razones de seguridad jurídica esta Sala debe remitirse a tres recientes pronunciamientos recaídos en supuestos similares, contenidos en las Sentencias de 21 y 23 de mayo , y 22 de junio del actual 2012 (RC 4102/2011 , 4699/2011 y 4112/2011 ). En estos casos también impugnaba el Abogado del Estado la autorización para residir concedida por la Audiencia Nacional, en aplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo , a un ciudadano de Costa de Marfil tras la incorporación, como diligencia final, del informe más reciente del ACNUR que actualizaba el emitido en 2007 sobre la situación en en mencionado país. La impugnación se basaba en argumentos muy parecidos, si no idénticos, a los ahora empleados.

Pues bien, en las precedentes Sentencias pusimos de manifiesto que en las alegaciones del recurrente latía «una cierta equivalencia entre dos instituciones jurídicas diferenciadas (por más que relacionadas en cuanto que referidas en sentido amplio a la problemática del asilo) como son la concesión del derecho de asilo y la obtención del estatuto de refugiado, por un lado, y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias de aquellos a quienes se ha denegado la petición de asilo, por otro». Sin embargo, se trata de instituciones jurídicas diferenciadas, como demuestra el hecho «de que la autorización de permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , se contempla precisamente para el supuesto de que la petición de asilo haya sido inadmitida a trámite o rechazada, lo que obviamente implica que la denegación del asilo (o la inadmisión a trámite de la solicitud) no determina fatalmente el rechazo de la autorización de permanencia por razones humanitarias, sino que, muy al contrario, abre la puerta al examen de esta posibilidad». Continuamos en los siguientes términos:

Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que ha de emplearse en uno y otro caso.

En efecto, cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Cuando se trata de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 , no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente darían lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los "conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" a que concretamente se refiere ese artículo 17.2 (en este sentido, SSTS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 1587/2010 , y las que en ella se citan).

Y, en particular, en lo concerniente al reconocimiento del derecho a la permanencia en España por razones humanitarias de un nacional de Costa de Marfil, en época y circunstancias similares a las que concurren en el presente caso, razonamos:

[...] Examinando, pues, el asunto desde la perspectiva que hemos expuesto, observamos que la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo por la Sala de instancia atendió precisamente a la situación general de conflicto existente en el país de origen del solicitante de asilo y demandante en la instancia (tal y como se regula en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 y el art. 31.3 de su reglamento de aplicación), y así, aun rechazando su pretensión de reconocimiento del derecho a la obtención del asilo, por las debilidades e insuficiencias de su relato y su falta de acreditación ni siquiera indiciaria (denegación con la que el demandante se conformó, pues no la ha recurrido en casación), declaró sin embargo su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del tan citado artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , tomando en consideración un reciente informe del ACNUR que se aportó a los autos y se sometió a la consideración de las partes como diligencia final (sin que, la Abogacía del Estado discutiera la pertinencia procesal de esta diligencia ni formulara alegación alguna en el trámite conferido al efecto).

En este último informe del ACNUR, de 10 de febrero de 2011, se revisa el criterio expresado en precedentes informes, como el de 2007 al que la propia sentencia de instancia también se refiere, apuntándose que la situación sociopolítica general de Costa de Marfil ha evolucionado en sentido negativo a lo largo de los últimos tiempos. En atención a este dato, el ACNUR solicita -sic- "firmemente" que se dejen sin efecto las devoluciones al país de origen de los solicitantes de asilo procedentes de Costa de Marfil cuyas peticiones han sido denegadas "durante el tiempo necesario para que la seguridad y la situación de los derechos humanos en el país se estabilice lo suficiente como para permitir un retorno seguro". Tomando en consideración este informe, emitido, no se olvide, por un organismo como el ACNUR, cuya objetividad, rigor y, en definitiva, auctoritas , ha sido resaltada por la jurisprudencia consolidada, carece de todo fundamento la alegación del Abogado del Estado de que no se ha acreditado una situación de riesgo en el país de origen del recurrente en la instancia.

[...] Ciertamente al tiempo de la solicitud de asilo por parte del actor en la instancia, esto es, en 2007, la situación de ese país de origen mostraba signos favorables de estabilización que permitían por aquel entonces acordar la devolución a dicho país, habiéndose pronunciado en tal sentido el informe del mismo ACNUR de 2007 al que también se refiere la sentencia de instancia. Ahora bien, no es menos cierto que durante la tramitación procesal de la impugnación jurisdiccional de la resolución administrativa, esa situación social que mostraba signos positivos se invirtió, derivando de nuevo hacia un empeoramiento significativo, no inhabitual en muchos países donde, tras un enfrentamiento social generalizado, las instituciones jurídicas y políticas son muy frágiles y los procesos de pacificación presentan constantes avances y retrocesos.

Ello plantea el problema de si a la hora de resolver sobre la autorización de permanencia en España por razones humanitarias debe atenderse exclusivamente a la situación existente al tiempo de la solicitud de asilo (año 2007), conforme al principio tempus regit actum , o si también ha de tomarse en consideración la situación realmente existente en el momento en que se dicta la resolución judicial de instancia ahora combatida en casación (año 2011). Pues bien, la respuesta a este interrogante ha de resolverse a favor de la segunda opción.

En efecto, el espíritu y finalidad de la protección humanitaria contemplada en el artículo 17.2 de la Ley es proporcionar al solicitante de asilo un mecanismo de protección y salvaguardia frente al peligro que para su persona pudiera suponer su regreso al país de origen por causa de la situación general de conflicto o desprotección de los derechos humanos en el mismo. Desde esta perspectiva, ese espíritu y finalidad de la Ley se vería frustrado e incluso transgredido si, so pretexto de que la situación del país al tiempo de la solicitud era aceptable, se ignorara o dejara de lado el dato debidamente acreditado de que esa situación ha evolucionado a peor con posterioridad, hasta el punto de desaconsejar el retorno en el momento preciso en que se resuelve sobre el recurso jurisdiccional promovido frente a la resolución administrativa denegatoria. Ciertamente, si se atendiera únicamente a esa situación inicial, que puede retrotraerse a años atrás, y se prescindiera de la vigente al tiempo de la resolución del recurso, el sistema de la normativa de protección internacional será reducido a una mera apariencia formal deviniendo respuesta jurisdiccional ajena a la realidad.

Por eso, la propia normativa de asilo insiste en la necesidad de que la información sobre el país de origen sea una información actualizada, y así, la Directiva 2005/85/CE, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, establece en su artículo 8 que los Estados de la Unión deberán garantizar "que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes", conteniéndose una regla similar en el artículo 38 en cuanto concierne a la retirada del estatuto de refugiado.

En este mismo sentido, la precitada STJUE de 2 de marzo de 2010 se refiere al cambio de circunstancias en el país de origen (con unas consideraciones que aun referidas a la concesión del asilo son extensibles, con mayor razón y fundamento, a la protección humanitaria que ahora nos ocupa), admitiendo la posibilidad de tomar en consideración circunstancias sobrevenidas para mantener la protección internacional concedida, aun cuando hayan cesado las que inicialmente determinaron la concesión de esa protección. Por las mismas razones, decimos, no tiene sentido denegar la protección humanitaria contemplada en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo si se constata a través de fuentes de información objetivas y contrastadas que la situación del país de origen ha evolucionado, desde la presentación de la solicitud de asilo hasta el tiempo de resolverse el recurso, de tal forma que obliga a proteger al solicitante en el sentido precisamente contemplado en ese precepto.

[...] Las recientes sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo invocadas por el Abogado del Estado no desvirtúan la conclusión que acabamos de alcanzar. Ambas sentencias, de 19 y 29 de septiembre de 2001 , se refieren a casos en que la única información sobre el país de origen que manejó la Sala fue la plasmada en el primer informe del ACNUR de 2007, donde se hacía referencia a una evolución positiva de Costa de Marfil y una clara tendencia hacia la pacificación y la normalización que permitía acordar el retorno a ese país sin riesgo para la vida, la libertad y los derechos humanos de los nacionales del mismo. En cambio, en el caso que ahora nos ocupa, concurre la peculiaridad (no invocada ni constatada en aquellos recursos) de que ha quedado acreditado en autos que el propio ACNUR ha revisado recientemente su inicial criterio y ha desaconsejado firmemente el retorno al país de origen. El cambio de criterio y la nueva recomendación del ACNUR introduce un matiz diferenciador entre aquellos supuestos y el actual, que justifica suficientemente el distinto sentido de la resolución en unos y otros.

QUINTO

Por las razones expuestas, plenamente trasladables al supuesto ahora enjuiciado, procede desestimar el presente recurso de casación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Que NO HA LUGAR al recurso de casación 5594/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida, contra la Sentencia de 15 de julio de 2011, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 121/10 .

Segundo.- Efectuar expresa condena en costas a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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