ATS 438/2006, 16 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2006
Fecha16 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) en autos nº Rollo de Sala 79/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 2399/04 del Juzgado de Instrucción 13 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, en la que se condenó a Bartolomé, como autor responsable de un delito de falsedad en documento público, en concurso medial con un delito de insolvencia punible, en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de: cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de 3/4 partes de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular en la misma proporción, siendo de oficio el 1/4 restante, y a que reintegre al Juzgado de instrucción 13 de Madrid la suma de 278.856,85 euros, a resultas de las diligencias previas 3413/03 seguidas en dicho Juzgado.

Y le absolvemos del delito de estafa de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada en la presente causa.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Bartolomé, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Haro Martínez.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española . 6) Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. 7) Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del derecho a la igualdad, interdicción en la arbitrariedad, y del principio de legalidad de los arts. 9.3, 24.2 y 25.1 de la Constitución Española . 8) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. 9) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 392 y 390.1.2 del Código Penal . 10) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 27,28,29 y 392 y 390.1.2 del Código Penal . 11) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 257.1.2 del Código Penal . 12) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 468 del Código Penal . 13) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 77 en relación con los arts. 8, 257.1.2 y 468 del Código Penal . 14) Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española . 15) Al amparo del art. 852 de la Constitución Española se alega vulneración del derecho art. 24.1 de la Constitución Española (presunción de inocencia). 16) Al amparo del art. 852 de la Constitución Española se alega vulneración del derecho art. 24.1 de la Constitución Española en relación con los arts. 9.3 y 25 de la Constitución Española . 17) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 66, 67 y 77.2 del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre de la entidad Metrovacesa S.A..

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que la sentencia no se expresan clara ni terminantemente los hechos probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997, Auto de 15 de septiembre de 2000 ). En igual sentido la STS de 15-12-2004 "Deberá apreciarse el vicio "in iudicando" denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos."

  2. El recurrente considera que existe falta de claridad y contradicción entre los términos "impidió la eficacia del embargo" y el encabezamiento de la sentencia en dónde se afirma "de solvencia no acreditada". El motivo propuesto por el recurrente no puede prosperar ya que como afirma la jurisprudencia la contradicción debe aparecer en el relato fáctico y no en referencia al encabezamiento de la sentencia, que no se integra en los hechos probados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que la sentencia no se expresan clara ni terminantemente los hechos probados.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el anterior razonamiento jurídico.

  2. El recurrente denuncia que la sentencia integra en el texto de los hechos probados ambigüedades e imprecisiones que la hacen ininteligible. No puede compartirse la pretensión del recurrente ya que no se aprecian frases ininteligibles, omisiones sustanciales o el empleo de juicios dubitativos, ni la absoluta carencia de supuestos fácticos que exige la jurisprudencia. La sentencia recurrida es clara y determinante al señalar al recurrente como la persona que confeccionó un oficio judicial en el que imitó la firma del Magistrado Juez en el que se dejaba sin efecto un embargo previamente decretado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente denuncia contradicción entre los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. El recurrente afirma El recurrente considera que existe contradicción entre los términos "impidió la eficacia del embargo" y el encabezamiento de la sentencia en dónde se afirma "de solvencia no acreditada... por lo que ...se sustrajo a las eventuales responsabilidades civiles que hubieran podido haber surgido". No se cumple la condición exigida por la jurisprudencia relativa a que la contradicción sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles se anularían recíprocamente). La frase " de solvencia no acreditada" no se integra en los hechos probados como ya se ha señalado en el primer razonamiento jurídico de esta resolución, por lo que no existe quebrantamiento de forma denunciado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente alega que en los hechos se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala - Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

      compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente entiende que la frase "impedir la eficacia del embargo" es un concepto jurídico integrado en el art 257.2 del Código Penal, por lo que su uso en los hechos probados predetermina el fallo. El Tribunal de instancia utiliza en los hechos probados la siguiente afirmación "confeccionó de forma íntegra un oficio judicial, dirigido al Director de la oficina de Caja Madrid antes mencionada, en el que imitó la firma de la Sra. Magistrado-Juez de dicho Juzgado como el sello del mismo, en virtud del cual dejaba sin efecto el embargo previamente decretado". La utilización de tales términos no predetermina el fallo por cuanto relata el contenido del oficio falsificado, y consecuentemente sus efectos. El concepto de embargo, no es una expresión única y exclusiva de los juristas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo se alega al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española . Como sexto motivo se alega al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Como séptimo motivo se alega al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del derecho a la igualdad, interdicción en la arbitrariedad, y del principio de legalidad de los arts. 9.3, 24.2 y 25.1 de la Constitución Española . Se procede a un análisis conjunto de todos estos motivos.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. Como motivo quinto el recurrente cuestiona que la expresión "para impedir la eficacia del embargo" afecta al derecho a la tutela judicial efectiva. Como sexto motivo alude a lo mismo, si bien considera que la existencia de unos hechos inverosímiles, se denomina por el recurrente "vacío fáctico", supone la afectación al derecho a un proceso con todas las garantías. Finalmente, considera que al haberse infringido estas garantías se ha producido una lesión de principio de legalidad. El recurrente cuestiona en estos tres motivos, lo inapropiado de la expresión " para impedir la eficacia del embargo" afirmando que sus uso ha suspuesto la vulneración de estos derechos constitucionales.

Como ya se ha afirmado, la expresión utilizada por el Tribunal de instancia es correcta. No predetermina el fallo la designación de la finalidad que se tenía al redactar el oficio falso, es decir, evitar que continuara el embargo de los bienes del recurrente. No se ha producido una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que éstas se han respetado designar la finalidad conducta del recurrente. No se ha producido indefensión en el recurrente, al incluir en el relato de hechos la expresión cuestionada, ya que como más adelante se dirá (razonamiento jurídico octavo, B) existen pruebas e indicios suficientes que justifican el empleo de esta frase.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente considera que ha existido un error de valoración en los documentos que obran en las actuaciones. En base a los folios 114, 84, 85, 253 considera que existen dos oficios presuntamente falsificados y que sólo se ha peritado uno. Conforme a los folios 257, 344,260, 52 y siguientes, 44 y siguientes, 44 se afirma que no ser cierto que se dejaba el embargo previamente decretado sustrayéndose a las eventuales responsabilidades civiles. Conforme a los folios 109 y siguientes, 134, 135 y 49, el acusado no confeccionó el oficio judicial, ni imitó la firma del Magistrado-Juez ni el sello (folios 109 y siguientes) ni remitió el oficio por fax (folios 134 y 152, 241, 242, 245, 84, 114).

    Ninguno de los documentos señalados por el recurrente está dotado de la nota o característica de literosuficiencia exigida por la jurisprudencia. Ninguno de estos documentos, por sí solo demuestra que el Tribunal de instancia se ha equivocado al describir los hechos probados. Por un lado, la prueba pericial determina que el oficio es falso, por otro lado el Tribunal de instancia toma en consideración la declaración del recurrente. Este reconoció haber tenido el original del oficio judicial en su poder porque unas personas desconocidas se lo habían dejado en el buzón de su domicilio, y haber acudido a una oficina de Caja Madrid con la finalidad de levantar el embargo de sus bienes, Por lo que pudo disponer de sus bienes. Tanto la prueba pericial, la documental consistente en el oficio falsificado, como la declaración del recurrente, son pruebas que contradicen la versión pretendida por el recurrente en base a todos los documentos alegados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 392 y 390.1.2 del Código Penal . Como décimo motivo, se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 27,28,29 y 392 y 390.1.2 del Código Penal . Como decimoprimer motivo, se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 257.1.2 del Código Penal . Como duodécimo, se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 468 del Código Penal . Como décimo tercer motivo se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 77 en relación con los arts. 8, 257.1.2 y 468 del Código Penal . Se procede a un análisis conjunto de todos estos motivos. B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  1. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. El recurrente en sus distintos motivos por infracción de ley viene a cuestionar la distinta aplicación de los preceptos penales realizada por el Tribunal sentenciador. Resulta pues necesario, comprobar si los hechos declarados probados se corresponden con la calificación legal efectuada de un delito de falsedad en documento público del art. 392 en relación con el art. 390.1 nº2 del Código Penal en concurso medial con un delito de insolvencia punible del art 257.2 del Código Penal, que se encuentra en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal .

Resumidamente, la sentencia describe como el recurrente tenía embargado por un Juzgado el saldo de una cuenta corriente en una entidad bancaria. Se indica como confeccionó de forma íntegra un oficio judicial, dirigido al Director de la oficina de Caja Madrid antes mencionada, en el que imitó la firma de la Sra. Magistrado-Juez de dicho Juzgado así como el sello del mismo, en virtud del cual dejaba sin efecto el embargo previamente adoptado. El recurrente se dirigió a la oficina bancaria y entregando el falso oficio, consiguió que la entidad de Ahorros en la creencia de su veracidad, le dejara disponer de un total de 287.865,85 euros, que utilizó para su beneficio. La cantidad no ha sido restituida.

La redacción de un oficio judicial por un particular, tiene la consideración de un delito de falsedad del art. 392 del Código Penal por cuanto se simula dicho documento de forma tal que produjo un error en la entidad de Ahorros ( art. 390.1.2º del Código Penal ). Dicha falsedad tenía como medio y fin, conseguir que el recurrente pudiera disponer de las cantidades embargadas. Es decir, como declara la sentencia, el recurrente realizó diez operaciones en dicha cuenta, en las que se dispuso de un total de 287.865,85 euros en su beneficio sin que dicha cantidad haya sido restituida. Por lo tanto, se impidió la eficacia del embargo legítimamente adoptado. Concurre pues el delito del art. 257.1.2º del Código Penal . Ambos tipos penales están relacionados en concurso medial, ya que la falsedad constituye el medio para conseguir la insolvencia punible, de ahí la aplicación del art. 77.1 del Código Penal .

Por otro lado, esta conducta integra también el delito del art. 468 del Código Penal, ya que el recurrente con la redacción falsa de este oficio quebrantó la medida cautelar consistente en el embargo judicial de su cuenta bancaria. La relación con el delito de insolvencia punible fue calificada por la Audiencia Provincial como en concurso ideal del art. 77.1 del Código Penal, por cuanto con una conducta, la de hacerse con el dinero de su saldo, se produjeron varios resultados típicos individualmente delictivos. Resulta correcta la aplicación de este tipo penal ya que el recurrente quebrantó la decisión judicial del embargo, al disponer de las cantidades que figuraban en su cuenta bancaria embargada, lo que ha supuesto que el beneficiario de dicho embargo, Metrovacesa SA, no haya podido cobrar la deuda. No existe pues, un concurso de normas como pretende el recurrente al amparo del art. 8 del Código Penal, ya que el art. 257 y el art. 468 protegen bienes jurídicos distintos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) Como decimocuarto motivo se alega al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española

. Como decimoquinto motivo se alega al amparo del art. 852 de la Constitución Española se alega vulneración del derecho art. 24.1 de la Constitución Española (presunción de inocencia). Como decimosexto motivo se alega al amparo del art. 852 de la Constitución Española se alega vulneración del derecho art. 24.1 de la Constitución Española en relación con los arts. 9.3 y 25 de la Constitución Española . En todos estos motivos, el recurrente cuestiona la inferencia realizada por el Tribunal de instancia a la hora de valorar las pruebas e indicios existentes, por lo que se procede a un análisis conjunto de todos los motivos, ya que se denuncia la falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los afirmados en el fundamento sexto de la presente resolución, esto es, la prueba pericial determina que el oficio es falso, y la declaración prestada por el recurrente. Este reconoció haber tenido el original del oficio judicial en su poder porque unas personas desconocidas se lo habían dejado en el buzón de su domicilio, y haber acudido a una oficina de Caja Madrid con la finalidad de levantar el embargo de sus bienes, dejándole disponer de sus bienes. La prueba pericial grafológica, la documental consistente en el oficio falsificado, y la declaración del recurrente son pruebas más que suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, si que exista arbitrariedad alguna en su consideración. Es más, en atención a la prueba testifical del Director de la Sucursal y de una empleada de la misma, el Tribunal consideró que el recurrente había dispuesto en su beneficio de 278.856,85 euros en las diez operaciones que realizó con cargo a esa cuenta sin que haya devuelto tales cantidades.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que fue el recurrente quien efectivamente redactó el oficio, lo presentó en la oficina bancaria, y dispuso de una importante cantidad de dinero que existía en la cuenta, sin devolver la misma.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

A) Finalmente, se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 66, 67 y 77.2 del Código Penal . El recurrente reclama la imposición de una pena de prisión de dos años coincidente con el grado mínimo del marco penal aplicable.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003, el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

  2. La sentencia del Tribunal de instancia considera en el fundamento de derecho cuarto la imposición de una pena de cuatro años de prisión. Ello por aplicación del art. 77.2 del Código Penal que dispone, para el caso de concurso ideal de delitos, que la pena deba aplicarse en su mitad superior del delito más grave, sin que pueda exceder de la pena que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. El Tribunal considera que el delito más grave es la insolvencia punible, y por ello tiene en cuenta la pena de uno a cuatro años de prisión conforme al art. 257.1 . La aplicación de la pena prevista en este tipo penal resulta correcta, por cuanto de penar separadamente los delitos le correspondería una pena mayor. El Tribunal de instancia justifica la pena más grave, cuatro años de prisión, en atención a la importancia de la cantidad antes indicada, 278.856,58 euros, y la conducta del recurrente quien no dudó en quebrantar un embargo judicial mediante la falsificación de un documento oficial. La explicación y justificación dada por el Tribunal de instancia sobre la pena a imponer es razonable y suficiente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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