ATS, 21 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2004, en el procedimiento nº 181/04 seguido a instancia de D. Federico contra INDUSTRIAL CASTELLANA DE SERVICIOS ACTUALES, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de enero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2005 se formalizó por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, en nombre y representación de D. Federico, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de septiembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992, RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997, RCUD 4035/96, 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 y 9 de junio de 2005 (RCUD nº 2752/04 ).

El presente recurso no cumple el anterior requisito pues se limita a una muy somera exposición de los supuestos de hecho enjuiciados, omitiendo así una efectiva comparación de los mismos que permitiera evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Conforme a doctrina constante de la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El actor venía trabajando para la empresa demandada mediante contrato indefinido y categoría de peón. Prestaba sus servicios en el centro de PPG IBERICA hasta que el 14 de febrero de 2003 fue cambiado de puesto por razones médicas, pasando a formar parte del equipo de limpiadores de edificios y locales, prestando servicios a tiempo completo en distintos centros de trabajo (DGT, colegios, comunidades, oficinas, etc.). Entre los días 19 a 27 de enero de 2004 se interrumpió la prestación de servicios al cumplir el actor una sanción que se le había impuesto. Como consecuencia de la pérdida por la demandada de la contrata de DGT -contrata que se adjudicó a la empresa BEGAR MEDIO AMBIENTE S.A.- el actor vio disminuida su jornada de trabajo en 10 horas semanales a partir del 16 de febrero de 2004 con la correspondiente reducción salarial. En su día el actor se presentó a trabajar en la empresa BEGAR pero no fue admitido, presentando demanda por despido de la que posteriormente desistió.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 10 de enero de 2005 confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que el trabajador solicitaba se reconociera el derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, con horario a tiempo completo y al abono de las cantidades descontadas.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de septiembre de 2002

. En este caso la demandante prestaba servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de limpieza mediante un contrato indefinido a tiempo parcial a razón de 2,5 horas diarias en el Club de Jubilados de Novelda, jornada que fue ampliada en enero de 1996 en 38 minutos diarios para realizar la limpieza en una oficina de la CAM. En octubre de 1995 la demandada y la CAM habían suscrito un contrato de arrendamiento de servicios por el que la primera se obligaba a prestar a la segunda los servicios de limpieza en el mencionado Club de jubilados. El 1 de febrero de 2000 la CAM comunicó a la demandada que el 14 de febrero de 2000 el Club cerraría sus puertas al haber vendido la finca al Ayuntamiento de Novelda, y en es misma fecha la demanda comunicó a la actora que la titularidad y gestión del centro pasaba a ser competencia del Ayuntamiento, que venía obligada a subrogarse en sus condiciones de trabajo, pero la actora no pudo continuar prestando servicios en el indicado centro porque el Ayuntamiento procedió a su cierre. El Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante dictó sentencia el 11 de mayo de 2000 en proceso por despido estimando la excepción de inadecuación de procedimiento ya que la actora continuaba prestando servicios para la empresa demandada, aunque con la jornada reducida. La sentencia de contraste declara el derecho de la actora a realizar la jornada de trabajo que venía realizando con anterioridad al 14 de febrero de 2000.

En ambos casos se trata de trabajadores con contrato indefinido que ven reducida su jornada de trabajo por la pérdida de una contrata por la demandada al no haberse operado la subrogación, habiéndose producido la reducción en ambos supuestos al margen de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores

, siendo opuestos los pronunciamientos.

Sin embargo existen diferencias en relación con la falta de subrogación que impiden apreciar el requisito de la contradicción. En la sentencia recurrida el trabajador tras ser rechazado por la nueva adjudicataria BEGAR interpone demanda por despido de la que después desiste y la sentencia recurrida considera que la reducción de la jornada es consecuencia de la subrogación que debió producirse y que no fue reclamada por el actor.

La situación en el caso de la sentencia de contraste es distinta porque en ese caso no se adjudica la limpieza del Club de Jubilados a una nueva empresa, sino que el titular del local lo vende al Ayuntamiento que procede a su cierre, situaciones por tanto distintas que pueden suponer una responsabilidad también distinta de la empleadora en relación con la disminución del tiempo de trabajo del actor.

Aparte de ello, en la sentencia de contraste la actora si demandó por despido, dictándose sentencia que declaró la inadecuación de procedimiento. En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero el escrito de formalización omite toda referencia a las circunstancias por las que la empleadora cesa en la contrata de local donde se prestaban los servicios, que es lo que, como se ha dicho, determina la falta de identidad entre los supuestos comparados y la ausencia del requisito de la contradicción.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier Marijuán Izquierdo, en nombre y representación de D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 2088/04, interpuesto por D. Federico, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 16 de junio de 2004, en el procedimiento nº 181/04 seguido a instancia de D. Federico contra INDUSTRIAL CASTELLANA DE SERVICIOS ACTUALES, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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