ATS, 14 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

En los Recursos de Queja que ante esta Sala penden, interpuestos por las representaciones de Gaspar y Ismael, contra Auto de catorce de Febrero de dos mil cinco dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que deniega la preparación de recurso de casación, en el Sumario número 1/2.002, rollo de apelación penal número 75/2.004, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Sanlucar de Barrameda, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En el Juzgado de Instrucción número uno de Sanlúcar de Barrameda se instruyó Sumario número 1/2.002 y en fecha uno de Octubre de dos mil cuatro dicto auto cuya parte dispositiva acuerda: "Que se declaran procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a Gaspar, Ismael, Carlos Manuel y Luis Pedro, con quienes se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; y a quien se le hará saber esta resolución, enterándole de los derechos que aquélla le concede; recíbaseles declaración indagatoria.- Se mantienen las medidas cautelares personales acordadas en el seno del procedimiento al no haber variado las circunstancias que motivaron su adopción.- Requiérase a los procesados para que el plazo de tres días designen/confirmen Abogado y Procurador, con el apercibimiento de que en el caso de no hacerlo les será nombrado del turno de oficio.- Requiérase a los procesado para que dentro del término de una audiencia presten fianza en cuantía de 60.101,21 euros cada uno, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponérseles, en cualquiera de las clases admitidas en el artículo 591 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, con el apercibimiento de que de no prestarla se le embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada. Fórmese pieza separada con este particular." (sic)

Segundo

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Gaspar y Ismael y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde ser formó el rollo y se señaló el día para la votación y decisión del recurso.

Tercero

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó auto de fecha veinte de Enero de dos mil cinco por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución apelada, en lo que a la declinatoria de jurisdicción se refería.

Cuarto

En fecha catorce de Febrero de dos mil cinco la Audiencia Provincial de Cádiz dicta auto no teniendo por preparado el recurso de casación interpuesto por la representación de Gaspar y Ismael . Y contra éste auto se presenta por los mismos recurso de queja ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Quinto

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso y manifestó lo siguiente:

"Que sin prejuzgar acerca de la competencia del Juzgado de Sanlúcar de Barrameda para conocer del delito de tráfico de drogas, al haberse aprehendido en el término de su jurisdicción el objeto del delito, es obvio que lo que aquí se discute es el planteamiento y resolución de una declinatoria de jurisdicción formulada ante un Juez que se considera incompetente por el requirente para que se inhiba en favor de otro, contra cuya decisión y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabría en principio recurso de casación, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 848 del mismo texto legal, a mayor abundamiento cuando en el recurso de queja formalizado por la representación de Ismael se invoca infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .- Sin embargo interpretado el precepto a través de un análisis de la moderna jurisprudencia existente sobre el particular permite excluir del acceso a la casación aquellas resoluciones contra las que se concede otro recurso ordinario que conforma con ello suficiente garantía, como sucede en este caso con las sentencias dictadas por los jueces de instrucción contra las que cabe recurso de apelación.-Como consecuencia de ello, una lectura contemporizada del artículo 32 Ley de Enjuiciamiento Criminal debe concluir con que únicamente pueden acceder a la casación los Autos dictados directamente por las Audiencias inhibiéndose o reclamando el conocimiento para el enjuiciamiento de los delitos, quedando resueltas las demás en la instancia en la que podrán reproducirse la cuestión hasta el inicio de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786.2 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (vid STS nº 2413/2001, de 11 de diciembre de 2001, 1645/2002, de 9 de octubre de 2002 y 1065/2004 de 28 de septiembre de 2004 ).-Por lo que procede desestimar el recurso de queja formalizado por la representación de los acusados Gaspar y Ismael ." (sic)

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sec. 3ª, de fecha 14 de febrero de 2005, que deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto de la Audiencia de 20 de enero del mismo año, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el instructor, Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda el 1 de octubre de 2004, confirmando la denegación de la denegatoria planteada ante el Juzgado de Instrucción. La pretensión del recurrente de interponer recurso de casación se basaba en el artículo 32 en relación con el artículo 848 de la LECrim .

El artículo 848 de la LECrim dispone que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso".

Por su parte, en el artículo 32 se establece que "cuando se proponga declinatoria ante un Juez Municipal, resolverá éste en término de segundo día, oyendo previamente al Ministerio Fiscal, sobre si procede o no acordar la inhibición. El auto en que se deniegue la inhibición es apelable en ambos efectos para ante el Juzgado de Instrucción a quien corresponda resolver la competencia, el cual sustanciará el recurso en la forma prevenida en el párrafo 1.º del artículo anterior. Contra la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación".

Esta Sala ya resolvió una cuestión similar en todo a la aquí planteada en cuanto a la interpretación del artículo 32 de la LECrim en el que se basa el recurrente, en el Auto de 30 de setiembre de 1998, en el que se decía lo siguiente: "El precepto citado ( artículo 32 LECrim ), como también los anteriores ( artículos 27 a 31 de la misma Ley ), se redactaron, en su momento, para dotar de un tratamiento específico a la regulación de la declinatoria (e inhibitoria), en el juicio de faltas. La referencia a los Jueces Municipales no es una referencia orgánica, sino procesal, pues ellos eran los competentes para el enjuiciamiento de las faltas en el momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia no puede pretenderse la aplicación de estos preceptos a las cuestiones que se plantean durante la instrucción de procedimientos por delito, pues la Ley de Enjuiciamiento reguló contemporáneamente la instrucción delictiva, limitando sin embargo la normativa citada exclusivamente al juicio de faltas (competencia de los Jueces Municipales), y no al procedimiento por delitos, en el que dichas cuestiones tienen otro tratamiento. El artículo 32 LECrim, en consecuencia, no resulta de aplicación al caso presente, en el cual el recurso de casación pretende interponerse contra el auto dictado por la Audiencia Provincial desestimando un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Juez Instructor dictada en la instrucción de una causa por delito, tramitada por el procedimiento abreviado".

Análogamente, y aun cuando aquí se trate de procedimiento ordinario, el artículo 32 originariamente aplicable a los juicios de faltas competencia de los Jueces Municipales, tampoco resulta de aplicación al caso.

A las mismas conclusiones se llega tras el examen de otros artículos de la LECrim que regulan la materia. De un lado, el artículo 23 establece que la reclamación realizada por las partes ante el Tribunal superior sobre la competencia del instructor se resuelve por aquél sin ulterior recurso. De otro lado, los autos dictados por Jueces de instrucción inhibiéndose a favor de otros son apelables según el artículo 25, pero solo cabe recurso de casación contra los dictados por las Audiencias, ha de entenderse que directamente y no en apelación ( STS nº 1777/2002, de 30 de octubre ). La decisión del instructor ha sido revisada por la Audiencia Provincial a través del recurso de apelación, con lo que han existido dos resoluciones judiciales en doble instancia, sin que sea posible una tercera a través del recurso de casación, al no existir una disposición expresa, vista la interpretación que ha de hacerse de lo dispuesto en el citado artículo 32 de la LECrim. Por lo tanto, no procede estimar el recurso de queja, sin perjuicio del derecho de la parte a plantear la declinatoria ante el Tribunal como artículo de previo pronunciamiento.

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR a los recursos de Queja interpuestos por las representaciones de Gaspar y Ismael, contra Auto de catorce de Febrero de dos mil cinco dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

Comuníquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial de Cádiz a los fines legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

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