ATS, 24 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "IMPLANTES QUIRÚRGICOS, S.A.", "BIO-PROT, S.A." y D. Pedro Francisco, presentó el día 22 de octubre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 402/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 188/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Tarragona .

  2. - Mediante Providencia de 6 de noviembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador de la parte recurrente el día 8 del citado mes y año.

  3. - Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo ninguna de las partes ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Es preciso significar en primer lugar que, el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente para acceder a la casación es inadecuado habida cuenta que la Sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento que fuera tramitado por razón de la materia, sino que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como ya se indicó, debiendo añadirse que tampoco podría acceder a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC, circunstancia que no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, o la parte así lo inste, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema -artículo 24 en este caso-, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no ocurre en el presente supuesto.

    En todo caso, y supuesta que fuera procedente, por haberse tramitado el porcedimiento por razón de la materia, la vía del ordinal 3º del señalado precepto, concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque en el escrito de preparación se limita a enumerar, exclusivamente, las fechas de varias Sentencias de esta Sala con un criterio que se dice coincidente, sin llegar a razonar como, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

    No obstante, y, pese a no haber sido utilizado por la parte recurrente en su escrito anunciatorio, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando la cuantía litigiosa los veinticinco millones de pesetas que establece la LEC 2000 para acceder a la casación.

    El escrito de preparación del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, señala el ordinal 3º del artículo 469. 1, siempre de la LEC 2000 como fundamento de su infracción, así como la vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE, sobre la base de la nulidad de ciertas testificales practicadas en el proceso, que, si bien no fueron atacados en la instancia, eran inhábiles por tener interés directo en el pleito, circunstancia que la ahora recurrente puso de manifiesto, por primera vez, en la segunda instancia.

    El escrito de preparación se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un motivo único, en el que la recurrente al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, denuncia la vulneración de la doctrina de esta Sala relativa a la apreciación de la prueba testifical y a la responsabilidad solidaria de un directivo sobre las responsabilidades de la empresa por levantamiento del velo, a fin de acreditar el interés casacional requerido por el citado precepto, señalaba, exclusivamente, las fechas de numerosas sentencias de esta Sala.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Ya podemos anunciar que, el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 ( art. 473.2, , en relación con el arts. 469. 2, LEC 1/2000 ). En relación a tal recurso, entiende la recurrente, deben reputarse nulas determinadas declaraciones testificales obrantes al procedimiento por existir en los declarantes interés directo en el pleito, circunstancia que la misma no pudo alegar, sino comenzada la segunda instancia

    Efectivamente, del examen de la documentación obrante en autos resulta que con fecha 5 de noviembre de 1999 (folios 269 y 270 de las actuaciones de primera instancia), por el órgano jurisdiccional de primera instancia se dictó Providencia acordando la admisión de determinadas pruebas solicitadas por la entonces demandante, hoy recurrida, entre las que versaban las declaraciones testificales, cuya nulidad ahora es instada. Igualmente, consta acreditado la inexistencia de recurso de parte contraria, a la sazón demandada y hoy recurrente, a través del correspondiente medio de impugnación frente a la expresada resolución judicial, tampoco se insto en plazo preceptivo, ni siquiera extemporáneamente, la tacha de los indicados testigos.

    Planteado así, el motivo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por incumplimiento del presupuesto del art. 469.2 LEC 2000 ( art. 473.2, LEC 2000 ), pues, respecto de la señalada Providencia, hubo anuencia, por tanto consenso entre las partes.

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Pues bien, dicho recurso incurre, en relación con el motivo único del escrito de interposición, en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto se limita a discrepar en un casos y a eludir en otros, la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida.

    En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, impugnando la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente ya que el mismo se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. 4.- Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que ninguna de las partes litigantes ha comparecido ante esta Sala.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

    Asimismo, ante la incomparecencia de las partes recurrente y recurrida ante esta Sala, la presente resolución les será notificada a las mismas por la Audiencia Provincial, a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "IMPLANTES QUIRÚRGICOS, S.A.", "BIO-PROT, S.A." y D. Pedro Francisco, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 402/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 188/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Tarragona ..

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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