ATS, 31 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ignacio Molina García, en nombre y representación de la entidad "Ceyge, S. A.", presentó, con fecha 30 de enero de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación 349/2001, dimanante de los autos de juicio ordinario 41/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Línea .

  2. - Mediante Providencia de 30 de enero siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a la parte recurrente, única personada en el rollo de apelación, con fecha 5 de febrero siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no han comparecido ante este Tribunal las partes litigantes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones de ambas instancias, resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede del límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, cauce que fue correctamente invocado por la entidad recurrente; ahora bien, a la vista de la fundamentación del escrito de interposición del recurso ha de concluirse, como se examinará, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa.

  2. - A tal efecto, conviene dejar constancia en este punto de la reiterada doctrina de esta Sala relativa al ámbito del recurso de casación; así, se ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 ; de modo que los aspectos atinentes a prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan debe quedan fuera del ámbito del recurso de casación, limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001). A ello se ha añadido, avanzando en la tarea de delimitar del ámbito propio de los recursos extraordinarios, que, la doctrina anteriormente expuesta, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la indicada doctrina, excede del recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1 ), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso, apreciando la artificiosidad de las infracciones denunciadas- la improcedencia de aquellos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que el art. 479. 2, 3 y 4 de la LEC 1/2000 exige para el acceso a la casación por cada una de las vías que contempla el art. 477.2 LEC 1/2000

    , en la fundamentación del escrito de interposición partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada.

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa determina su inadmisión, ya que la entidad recurrente sobre la denuncia formal de vulneración del art. 1101 del CC, lo que pretende es discrepar de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia que le sirve de base para negar la existencia de una actuación negligente imputable a los codemandados; en definitiva, el examen de la infracción del art. 1101 del CC, citado, pasa por declarar, previamente, la conducta negligente de dichos codemandados, lo que implica fijar aquellos hechos que son determinantes de ella; es decir, pasa por la modificación de la base fáctica de la sentencia impugnada, para concluir, en lo sustancial, como hace la recurrente -en el apartado tercero del escrito de interposición- que se ha "acreditado la conducta negligente de los demandados porque sus propios actos posteriores contradicen su defensa"; imposible en casación con arreglo a cuanto se ha expuesto anteriormente.

  4. - Resulta, pues, apreciable la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2ª, en relación con el art. 477. 1, de la LEC 1/2000, en cuanto plantea cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación; procediendo la inadmisión del recurso, debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado párrafo segundo del citado apartado 3 del art. 483 de la LEC 1/2000

    , ya que no han comparecido ante esta Sala las partes litigantes, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ); sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala las partes en litigio, entidad "Ceyge, S. A.", D. Jose Ramón y D. Juan Francisco, procede que la presente resolución les sea notificada por la Sección Séptima, con sede en Algeciras, de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Molina García, en nombre y representación de la entidad "Ceyge, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación 349/2001, dimanante de los autos de juicio ordinario 41/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Línea .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes litigantes, "Ceyge S. A.", D. Jose Ramón y D. Juan Francisco en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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