ATS, 28 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Darío presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 147/2002, dimanante de los autos del juicio verbal nº 490/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Dicha resolución fue notificada a los Procuradores de las partes personadas.

  3. - El Procurador Sr. Molina Santiago se ha personado en nombre y representación de Dª. Yolanda, en concepto de parte recurrida, no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que ahora es objeto de examen se ha preparado e interpuesto por el cauce del interés casacional que contempla el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, como correspondía, toda vez que la sentencia impugnada puso término a la segunda instancia de un juicio verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, tratándose, por lo tanto, de una resolución recaída en un proceso sustanciado por razón de la materia. En el escrito de preparación del recurso de casación la recurrente fundamentó la concurrencia del presupuesto de recurribilidad en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina establecida en las sentencias de las Audiencias Provinciales que citaba respecto de la interpretación y aplicación de los preceptos cuya infracción se denunciaba, y en particular, en torno a la improcedencia de declarar el desahucio por falta de pago de las cantidades correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles y a los servicios y suministros. A tal efecto, citó como exponentes de ese criterio -y aportó copia de ellas-, la sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de mayo de 2001, la sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 3 de noviembre de 2000, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 21 de febrero de 2000, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia -no se indica de qué Sección procede-, de 16 de junio de 1999 .

  2. - Así las cosas, no es posible tener por debidamente acreditado el presupuesto de recurribilidad que ha de abrir paso al recurso. Ha de recordarse que la modalidad del interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales exige la cumplida y oportuna justificación del enfrentamiento de la doctrina contenida en dos sentencias de una misma Audiencia o Sección a la recogida en otras dos sentencias de diferente Audiencia o Sección sobre el mismo punto o cuestión jurídica, reflejando de este modo un verdadero conflicto jurídico cuya solución explique la necesidad del recurso para poner término a la divergencia jurisprudencial existente y posibilitar de tal forma el cumplimiento de los fines públicos a que está anudado el recurso de casación, identificados con los principios constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, al tiempo que se cumple la función nomofiláctica a la que tradicionalmente está vinculado. Interesa resaltar que dicho objetivo no se logra oponiendo el criterio jurisprudencial seguido en la sentencia recurrida al mantenido en otras sentencias de distintas Audiencias sobre la misma cuestión jurídica, pues tal oposición jurisprudencial solo se contempla en relación con las sentencias de esta Sala, y no con respecto de las de las Audiencias Provinciales, para las cuales se requiere la confrontación de doctrinas jurisprudenciales, lo que pasa, atendido el término que emplea el legislador para configurar el presupuesto del recurso, por la reiteración del criterio mantenido por cada Audiencia o Sección, excluyéndose de plano la posibilidad de que el presupuesto del recurso quede integrado por la contraposición del sustentado en una sentencia al recogido en otras de distinta Audiencia. Y ha de recordarse también el carácter insubsanable de este requisito formal, en la medida en que atañe a un presupuesto de inexcusable cumplimiento en tiempo y forma, orientado a facilitar al tribunal "a quo" la comprobación, desde el mismo momento de la preparación del recurso, de la concurrencia de un verdadero interés casacional, no meramente nominal o artificioso, referido a las materias propias de la casación, y vinculado de tal modo a las cuestiones objeto del proceso que permita la eventual casación de la sentencia; en suma, que posibilite el cumplimiento de los fines públicos de la casación al tiempo que vela por la corrección de la aplicación de la norma y su pureza. Insubsanabilidad del requisito respecto de la cual el Tribunal Constitucional ha declarado su ajuste a las exigencias de la Carta Magna, tras su análisis conforme al canon de la razonabilidad ( STC 46/2004 ), del mismo modo que se ha pronunciado sobre la corrección constitucional del criterio hermenéutico que pasa por exigir la debida acreditación del interés casacional en el momento de la preparación del recurso, atendiendo al carácter extraordinario y formal del recurso de casación, cuya modalidad de interés casacional responde a una finalidad muy determinada con la que se vincula la razonabilidad de dicha exigencia (cfr. ATC 208/2004, y SSTC 46/2004, 3/2005 y 131/2005 ).

  3. - El recurso, por lo tanto, no debió haberse tenido por preparado, al haber incurrido en defectos formales insubsanables, lo que en esta fase del mismo se traduce en la necesidad de tener que declarar su inadmisión conforme a la causa prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC, en relación con los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC, a la que cabe añadir la contemplada en el ordinal 3º, inciso segundo, del mismo artículo 483.2, en la medida en que la falta de la debida acreditación del interés casacional se traduce, alcanzada esta sede, en su inexistencia.

  4. - Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso y declarar firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.4 de la LEC, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, según preceptúa el último apartado del repetido artículo 483 de la LEC . Al haberse personado únicamente la parte recurrida, la declaración de inadmisión no ha de ir precedida del trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC

, habida cuenta del sentido de la presente resolución y de la evidente falta de interés de aquélla en dicho trámite, que se revela innecesario y dilatorio, y cuya omisión no causa indefensión alguna. Del mismo modo, no debe hacerse pronunciamiento alguno acerca de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), el 2 de abril de 2002, en el rollo de apelación 147/2002 dimanante de los autos de juicio verbal 490/2001, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente no personada ante este Tribunal, por medio de su representación procesal en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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