ATS, 28 de Febrero de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:4020A
Número de Recurso990/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 146/2005 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 26 de mayo de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Hugo, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de julio de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Elisa Bustamante García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 7 de diciembre de 2005, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de separación, habiéndose preparado el recurso a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, vía reservada a los asuntos tramitados por razón de la materia, de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En el escrito de preparación, se cita como precepto legal infringido los arts. 1256, 1255, 1091 y 1278 del Código Civil, y se funda el interes casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 22/4/1997 y 27/1/1998, así como la STS 4428/1997 . Al mismo tiempo alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina contemplada en la SAP de Madrid de 21/9/1998 .

El recurso de queja no puede prosperar porque en fase de preparación la parte recurrente, tan solo se limita a citar como infringidos los preceptos señalados anteriormente, pero sin determinar cuando y de qué forma se han infringido en la Sentencia que se pretende recurrir, carencia que, por sí misma sería suficiente para entender mal preparado el recurso de casación, al mismo tiempo, no ha acreditado la existencia de interés casacional ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ni por oposición a la doctrina de esta Sala, ya que a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando se hubiera establecido la cuestión jurídica controvertida respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio se citan tres resoluciones de este Tribunal, pero no se contempla su contenido, ni se explica sea mínimamente cual es la supuesta contradicción con la doctrina de esta Sala, al tiempo que, si estamos en el ámbito de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no cita dos sentencias de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues invocó como antagónicas tres Sentencias de esta Sala y otra de una Audiencia Provincial, pretendiendo basar en ellas la supuesta contradicción jurisprudencial, pero sin reflejar su contenido, ni explicar cual es la supuesta contradicción denunciada. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

Por lo expuesto y siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, y no constando acreditado en el presente caso, a tenor de lo ya expuesto, procede la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa Bustamante García, en nombre y representación de D. Hugo, contra el Auto de fecha 26 de mayo de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 28 de abril de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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