ATS, 21 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Yolanda presentó el día 18 de noviembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), aclarada por Auto de fecha 23 de septiembre de 2003, en el rollo de apelación nº 875/2002, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 147/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo .

  2. - Mediante Providencia de 9 de diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a los litigantes ante el Tribunal Supremo por plazo de 30 días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de diciembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dª. Yolanda, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de enero de 2004, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la Procuradora Dª. Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de D. Ricardo, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de enero de 2004, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2005 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2005 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, no formulándose alegaciones por la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de divorcio, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación alega la infracción de los arts. 97, 1254, 1255 y 1258 CC, señalando que el interes casacional se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citándose las sentencias de la AP de Cáceres (Sección 2ª) de 19/1/2000, AP de Madrid (Sección 22ª) de 16/9/1999, AP de Guadalajara de 17/12/1997, AP de Córdoba (Sección 3ª) de 17/10/1997, AP de Ciudad Real (Sección 2ª) de 15/7/1996, AP de Huesca de 6/7/1996 y 3/10/1995, así como en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando la STS de 8/2/2003 .

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación ( art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Y ello porque, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, tan sólo se cita una única sentencia de esta Sala, además de que no se contempla ni reseña su contenido, ni se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, desconociéndose el fundamento del recurso, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ). Al mismo tiempo, y respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco puede considerarse acreditado, pues, aún cuando se establezca la cuestión jurídica controvertida respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues invocó como antagónicas con la recurrida, sentencias de diferentes Audiencias, y sin identificar dos de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, así como tampoco se explica la contradicción denunciada al no contemplarse el contenido de las mismas, ni se razona el cómo y por qué se produce la misma. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  4. - Por lo expuesto, incurriendo el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Yolanda contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), aclarada por Auto de fecha 23 de septiembre de 2003, en el rollo de apelación nº 875/2002, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 147/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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