ATS, 26 de Enero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:373A
Número de Recurso2131/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2.004, en el procedimiento nº 530/03 seguido a instancia de DOÑA Paloma contra MUVALE, sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Paloma, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de marzo de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Juan José Benavent Roig, en nombre y representación de DOÑA Paloma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de octubre de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, confirmando así la sentencia de instancia, que declaró conforme a derecho un acuerdo de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales por la que se denegaba a la actora la prestación de incapacidad temporal por haber compatibilizado el trabajo la situación de incapacidad temporal. La actora, de alta en el RETA, inició situación de incapacidad temporal con fecha 17 de enero de 2002 por citalgia derecha siendo el alta médica el 30 de mayo de 2003. La resolución denegatoria de la prestación se produjo el 28 de febrero de 2003. Consta en los hechos probados que la actora, estando de baja, acudió en febrero de 2003 a la tienda de su propiedad para recoger dinero de caja y firmar talones. La parte ahora recurrente alega como contradictoria la STSJ Cataluña de 11 de diciembre de 2002, rec. 3164/2002, por entender que al tratarse de una actividad sancionadora de la Mutua, debería haberse tomado la decisión con motivación suficiente y tras expediente sancionador especial, y dado que en el caso de autos no se llevaron a efecto dichas actuaciones, debía haberse declarado la nulidad de la resolución de la Mutua, cuestión esta que, pese a no reflejarse en la fundamentación de la sentencia ahora recurrida, se planteó por la actora en el correspondiente recurso de suplicación.

La sentencia alegada como contradictoria confirma la suspensión de la prestación de incapacidad temporal durante los días 22 a 25 de junio de 2001 y condena a la Mutua a satisfacer el subsidio durante el resto del periodo hasta el alta médica, acordados en la instancia. En este caso la demandante había estado trabajando esos días durante varias horas en su peluquería, estando de baja médica por enfermedad común desde el 7/4/01, y el 10/7/01 recibió escrito de fecha 3/7/01 emitido por Mutua, por el que se le comunicaba la suspensión del derecho por trabajar por cuenta propia o ajena. El Juez de lo Social anuló parcialmente la resolución sancionadora limitando los efectos suspensivos únicamente a los días mencionados y la Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, entendiendo que, aunque la solución correcta hubiera sido declarar su nulidad sin efecto alguno, al no haber recurrido la actora, se incurriría en caso contrario en una reformatio in peius.

Está claro que en un caso la Mutua ha denegado la prestación y en otro la ha declarado suspendida, pero lo esencial para apreciar la inexistencia de identidad, tal y como ya se dijo en el auto de 17 de diciembre de 2004, rec. 1883/2004, en supuesto próximo al aquí planteado, es que todas las consideraciones de la sentencia de contraste sobre la procedencia de la nulidad por no haberse sujetado en su actuación a los principios del procedimiento sancionador son un obiter dicta, dado que su pronunciamiento está condicionado por el hecho de que la actora se ha aquietado al fallo de instancia, el cual mantiene la validez de dicho acuerdo y limita los efectos suspensivos a cuatro días. En consecuencia, no se aprecia contradicción en los pronunciamientos recaídos en uno y otro caso.

Y como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, y en contestación a las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de 29 de noviembre de 2005, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 27 de enero de 1992, rec. 824/1991; 27 de enero de 1997, rec. 1179/1996; 28 de febrero de 1997, rec. 2773/1996; 18 de julio de 1997 (dos, recs. 4035/1996 y 2661/1996); 14 de octubre de 1997, rec. 94/1997, 17 de diciembre de 1997, rec. 4203/1996; 18 de marzo de 1999, rec. 1117/98, 30 de junio de 1999, rec. 4398/1998, 23 de julio de 1999, rec. 3362/1998 y 27 de octubre de 2003, rec. 784/2002 .]

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan José Benavent Roig en nombre y representación de DOÑA Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación número 256/05, interpuesto por DOÑA Paloma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2.004, en el procedimiento nº 530/03 seguido a instancia de DOÑA Paloma contra MUVALE, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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