ATS, 17 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 88/2005 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 7 de julio de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Estela, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de septiembre de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra la resolución que denegó la preparación del recurso de casación contra una Sentencia dictada, en grado de apelación, en incidente sobre formación de inventario en un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial sustanciado por los trámites del juicio verbal de conformidad con lo dispuesto en el art. 809.2 de la LEC 1/2000 . La recurrente pretende acceder a la casación tanto por la vía del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC como por el cauce que abre el ordinal tercero del mismo artículo, y a tal efecto señala que la cuantía del litigio supera el límite establecido por el legislador para la casación, y que la resolución del recurso presenta interés casacional, por oponerse la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas en el escrito preparatorio del recurso de apelación. La preparación del recurso de casación, sin embargo, no resulta procedente y, en consecuencia, debe ser desestimado el presente recurso de queja, si bien por las razones que ahora se ofrecen, distintas de aquellas que determinaron la resolución denegatoria de la preparación dictada por la Audiencia, diversidad argumentativa en la que no cabe ver indefensión alguna si se atiende al carácter de orden público que presentan las normas que rigen el acceso a los recursos extraordinarios (SSTC STC 90/86 y 93/93 ), y que corresponde a esta Sala la última palabra acerca de su observancia ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno).

La improcedencia de la preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial en el seno del juicio verbal contemplado en el art. 809.2 de la LEC deriva de la irrecurribilidad en casación de dicha resolución. En efecto, con independencia de cuál sea el cauce en que la parte recurrente ampare su recurso de casación y de si se ha acreditado o no en fase de preparación la existencia del "interés casacional" invocado, la Sentencia contra la que se intentó la preparación, en cuanto dictada en un procedimiento tramitado al amparo de lo dispuesto en el art. 809 de la LEC 2000, tiene impedido el acceso al recurso de casación en la medida en que no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000, que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de "Sentencia de segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso, en el que nos hallamos ante un incidente tramitado, por el cauce del juicio verbal, en el seno de un proceso sobre liquidación del régimen económico matrimonial. Es ésta la doctrina que esta Sala ha venido aplicando a diferentes supuestos en los que, al igual que aquí sucede, no cabe apreciar en la resolución cuya casación se intenta el carácter de sentencia de segunda instancia; y así, ha sido plasmada, entre otros, en los Autos de 4 de marzo de 2003, en recurso de queja 77/2003, de 11 de marzo de 2003, en recurso 119/2003, y de 8 de febrero de 2005, en recurso 14/2005, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en procedimiento sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra; de 20 de marzo de 2002, en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002, en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 1 de febrero de 2005, en recurso 1235/2004, en procedimiento para modificación de medidas acordadas en juicios de separación o divorcio; de 22 de febrero de 2005, en recurso 86/2005, sobre sentencia resolviendo incidente sobre formación de inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia; y en particular, en los Autos de 25 de enero, 31 de mayo, 5 de julio y 7 de junio, en recursos 736/2004, 412/2005, 632/2005 y 395/2005, en incidentes sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales. Igualmente, el señalado criterio se ha aplicado en diversos Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros los de fecha 30 de marzo, 8 y 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3121/2002, 2017/2001, 2930/2001, 2150/2001, 2199/2001, 2067/2001 y 2209/2001, sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general y, en particular, en incidentes sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimientos de división judicial de herencia ( AATS de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1533/2003 y 1147/2003 ), y en procedimientos sobre liquidación de régimen económico matrimonial ( ATS 18-10-2005, en recurso de casación 1836/2002, entre otros). Por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso de queja y confirmarse la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Dª. Estela, contra el Auto de fecha 7 de julio de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 24 de mayo de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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