ATS 271/2006, 19 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2006
Número de resolución271/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 5/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 33/03 del Juzgado de Instrucción 2 de Langreo, se dictó Sentencia de fecha 13 de junio del 2005, en la que se condenó a Juan, como autor criminalmente responsable de un delito de ya definido de falsedad en documento mercantil, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de la cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Nicolas Alvarez Real, en base a los siguientes motivos:

El primer motivo que formula el recurrente, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española . El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 390.1.2 en relación con el art. 392 del Código penal . El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Y como parte recurrida, la acusación particular Ángeles representada por el Procurador de los Tribunales Dª Margarita Sánchez Jiménez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que ante la imposibilidad de acreditar la persona que confeccionó el documento, mal puede dictarse una sentencia condenatoria en base al simple indicio de ser el beneficiario del mismo, beneficio en todo caso inocuo e intrascendente para el fin que se dice perseguido.

  2. Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. ( STS 13-2-2004 )

  3. La sentencia de instancia reconoce que no ha podido acreditarse quien fue el autor material de la factura falsa, sin embargo atribuye la autoría de los hechos al hoy recurrente como cooperador necesario, pues sin duda la factura se realizó por orden de éste y fue el quien dió los datos necesarios para confeccionarla. En el acto del juicio oral declararon además del recurrente que mantiene que los conceptos que figuran en la factura responden a la realidad, su esposa que mantuvo lo contrario declarando que se habían incluido en la factura conceptos que no se habían realizado y enseres que no se podían instalar en el domicilio. Igualmente consta en las actuaciones como prueba documental la contabilidad de la empresa que figura como emisora de la factura sin que la misma figure en sus apuntes contables referidos a la fecha de dicha factura.

Cierto es que el acusado ya había sido cliente de la empresa que emitió la factura, pero resulta carente de lógica que la persona que materialmente efectuó el documento hiciera constar los datos que allí constan referidos a los trabajos realizados por iniciativa propia, sin ninguna indicación del recurrente referida a la concreción de los trabajos, importe de los mismos etc. Además según consta por la documental aportada a las actuaciones la empresa realizó otros trabajos en distintos domicilios del hoy recurrente refiriéndose la factura que se estima falsa al domicilio que debía abandonar por haberse adjudicado a su esposa en la separación.

Señala la jurisprudencia que no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero. ( STS 16-2-2004 )

A tenor de lo expuesto la conclusión sentada en la sentencia de instancia resulta ajustada a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia conteniendo los datos fácticos y la motivación suficiente para determinar la responsabilidad del acusado por el hecho que se le imputa.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 390.1.2 en relación con el art. 392 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que no puede afirmarse con rotundidad la falsedad del documento en su integridad dada la existencia de diversos servicios prestados por la empresa al hoy recurrente. Por otro lado se aduce que el documento es inocuo pues la liquidación de la sociedad de gananciales se produjo en el año 1996 y la factura es posterior. Por último alega que se ha vulnerado el principio acusatorio por cuanto el fiscal formuló la acusación por un delito del art. 390 y 390.2 y no del art. 390.1.2 .

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que el acusado propuso a alguien de la empresa que le emitieran una factura dado que la empresa había realizado algunos trabajos para el matrimonio, con la particularidad de que solicitó que en el documento se hiciera constar una fecha que no coincidía con la de la realización de los trabajos, ni tampoco con el importe del precio de los mismos, ni con su contenido.

No se ha podido acreditar, quien atendiendo a la solicitud del acusado consignó como fecha de la factura julio de 1997 manteniendo el número, cuando la factura correspondiente al nº 165 del año 1997 poco o nada tenía que ver con los trabajos realizados en el domicilio. Los conceptos que se incluyeron en la factura no se correspondían con los trabajos efectuados por la empresa al recurrente en el año 1994. Una vez con dicha factura en su poder, el acusado creyendo que la misma le pudiera servir para acreditar con ella que después de la sentencia de separación dictada había realizados desembolsos por gastos en el que había sido domicilio conyugal, cuyo uso correspondía a su esposa y a su hija, lo que le podría generar algún beneficio en el juicio de liquidación de la sociedad de gananciales que se estaba tramitando, a través de su representación procesal presentó en el acto de la vista para la formalización del inventario dicha factura, siendo plenamente consciente de que no se correspondía con la realidad.

A tenor de lo extractado del factum de la sentencia las alegaciones del recurrente deben ser rechazadas. En primer lugar del hecho probado se desprende que la emisión de la factura no se correspondía con la realización de trabajos por parte de la empresa, que ciertamente había prestado sus servicios al hoy recurrente en fechas anteriores, pero que no efectuó los que se consignan en la factura en la fecha de su emisión, por lo que dicho documento no tiene respaldo material en la realización de ninguna operación comercial.

En segundo lugar y en cuanto a la inocuidad que atribuye al documento, según se establece en el hecho probado el recurrente intentó con la presentación del mismo obtener algún beneficio en la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que afecte a la comisión del delito de falsedad el hecho de que el recurrente no alcanzar la finalidad que perseguía con la presentación del documento falso.

Finalmente y en cuanto a la vulneración del principio acusatorio que se aduce tampoco se ha producido. El recurrente ha conocido en todo momento los hechos que se le atribuían por la acusación fiscal. El error mecanográfico con la omisión del nº1 del art. 390 se desprende sin dificultad de la lectura de la calificación, pues resulta obvio que al recurrente no se le atribuye la falsedad como responsable de confesión religiosa alguna.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los folios relativos a la formación de inventario en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, acta del mismo, sentencias dictadas y diligencia de lanzamiento del domicilio conyugal.

  1. Alega el recurrente que en el inventario presentado no se incluyó en ninguna partida la factura cuestionada. Por otro lado señala que la diligencia de lanzamiento evidencia la realidad del mobiliario y servicios prestados por la empresa que figura como emisora de la factura.

  2. Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 19-12-2002 )

  3. De los aducidos por el recurrente no se desprende error alguno del juzgador. En primer lugar la sentencia de instancia no incluye la factura en el inventario realizado por las partes sino que señala correctamente que la misma se aportó en el acto de la vista para formalizar el inventario. Por otro lado, y en cuanto a la diligencia de lanzamiento tampoco se acredita error alguno del juzgador pues la sentencia de instancia no niega que los elementos que constan en dicha diligencia se hallaran en el domicilio.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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