ATS 312/2006, 12 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2006
Fecha12 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 61/2.003, dimanante del sumario nº 1/ 2.003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, se dictó sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.004, en la que se absolvió a Plácido del delito de agresión sexual y de la falta de amenazas de que venía siendo acusado, siendo condenado en cambio como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de violencia física y psíquica en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, así como de tres faltas de lesiones previstas en el artículo 617.1º del Código Penal, a la pena por el primero de ellos de quince meses de prisión y por cada una de las faltas de cuarenta días de multa a razón de 20 euros diarios, prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima durante cuatro años, accesorias, responsabilidad civil y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Plácido, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Riopérez Losada, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal ; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 24.2 de la CE, 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en materia de presunción de inocencia.

Asimismo, contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la acusación particular constituida por Patricia, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Irene Aranda Varela, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; y de vulneración del artículo 24.2 CE, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en materia de presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Plácido

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que no resulta aplicable el citado precepto, al no concurrir uno de sus elementos configuradores, pues la relación que mantenían el acusado y la víctima no reunía la preceptiva estabilidad propia de la relación de afectividad análoga a la conyugal a que aludía el tipo penal entonces vigente. B) El artículo 153 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, establecía: "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o hay sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores".

    La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre ).

  2. Partiendo, pues, del estricto respeto al "factum", ha de descartarse la admisibilidad del motivo cuestionado, dado que los hechos probados describen todos y cada uno de los elementos configuradores del tipo sustantivo expuesto, detallando cómo el acusado, tras haber iniciado una relación sentimental con su víctima y una vez comenzada la plena convivencia entre ambos, la sometió hasta en tres ocasiones separadas en el tiempo por un plazo no superior al mes y medio a diversos ataques contra su integridad física, fruto de los cuales la agredida sufrió diferentes lesiones.

    No cabe estimar -como pretende el recurrente- que la brevedad de la convivencia impida considerar como "estable" la relación que ambos mantenían, pues con tal vocación fue iniciada la vida en común, en identidad de contenido con una relación conyugal, viéndose sesgada como consecuencia de las agresiones físicas inferidas, que levantaron las sospechas de la familia de la víctima y llevaron a una primera ruptura, si bien la convivencia fue reanudada posteriormente hasta el desenlace final.

    No existe, por lo tanto, la infracción legal pretendida, siendo procedente inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados, designa el recurrente los informes psiquiátricos realizados sobre la víctima por la Médico Psiquiatra que la atendió en un primer momento -obrantes a los folios 28, 47 y 48 de las actuaciones-, entendiendo que el Tribunal de instancia ha fijado erróneamente el origen del trastorno límite de personalidad padecido por aquélla.

  2. Tiene establecido esta Sala que no constituyen documentos a efectos de la casación aquellos que consignan la prueba pericial, dado que se estima que la misma es prueba personal -y no documental- aunque aparezca documentada a efectos de constancia. Esta prueba sólo excepcionalmente tiene reconocido tal carácter en las ocasiones en las que, existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el órgano "a quo" los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable ( SSTS de 24 de Diciembre de 2.003, 4 de Marzo de 2.004 y 29 de Marzo de 2.004, entre otras).

  3. En relación con este extremo, señala el relato fáctico que la víctima "de personalidad muy inestable, mantuvo con anterioridad a la presente relaciones sentimentales intensas, en general, desordenadas, con producción de crisis emocionales frecuentes, se agudizó en la relación con (el acusado), fundamentalmente por los malos tratos descritos, llevándola a un trastorno límite de la personalidad con aparición de un cuadro disociativo, le generaba una disminución en sus facultades de entender y querer, pero que no era perceptible a la generalidad de las personas legas en materia de psiquiatría, entre ellas (al acusado); en la actualidad se encuentra estabilizada".

El informe del folio 28 constata cómo en la fecha de la primera consulta (05/12/2.002, es decir, justamente después de los hechos) la peritada presentaba "síntomas disociativos en relación con una situación conflictiva de pareja tras dos meses de convivencia". En idéntico sentido, el informe de los folios 47 y 48 recoge las consideraciones médicas de aquella primera consulta, matizando que la sintomatología "apunta en la dirección de un Trastorno Límite de la Personalidad sobre el que tras dos meses de maltrato y reclusión aparece un cuadro disociativo".

Visto el contenido de los folios indicados por la defensa del acusado, no puede estimarse que el Tribunal de instancia se haya separado de tales informes, sino que, ajustándose a su contenido y a las restantes pericias emitidas -cuyo contenido omite el recurrente-, llegó al convencimiento sobre los hechos del modo que ha quedado expuesto.

Para la admisión del motivo por la vía del artículo 849.2º, es preciso además que el error resulte trascendente, es decir, que goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. El Tribunal llegó a la conclusión -avalada por las pericias- de que como consecuencia de los hechos la víctima padeció un cuadro disociativo, por lo que es esta conclusión lo relevante a efectos del fallo dictado, y no el momento en el que se generó en la agredida el trastorno de personalidad.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

El tercer motivo de casación invoca vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 24.2 de la CE, 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en materia de presunción de inocencia.

  1. Considera el recurrente que la prueba practicada en la vista oral no resulta bastante para estimar enervada la presunción de inocencia que le ampara, al asentarse como piedra angular en la testifical de la víctima, de la que derivan las restantes pruebas de cargo -testificales de familiares de aquélla y pericias practicadas sobre las manifestaciones de la víctima-, por lo que al carecer aquélla de los requisitos jurisprudenciales de credibilidad, verosimilitud y ausencia de móviles espurios, carecerán igualmente de validez incriminatoria las pruebas derivadas de la misma.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 L.E.Crim .); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ).

  3. Es el Tribunal de instancia quien, como consecuencia del principio de inmediación y estableciendo el juicio sobre la prueba que le impone el artículo 741 de la LECrim, ha de valorar los testimonios de quienes ante ellos declaren como testigos, y en especial de la víctima, bajo los criterios jurisprudenciales de credibilidad, persistencia en la incriminación, verosimilitud y corroboración a través de elementos periféricos.

    En el presente caso, en los fundamentos cuarto y quinto recoge el Tribunal la valoración de la prueba que le lleva a estimar acreditado tanto las lesiones constitutivas de faltas como el delito de violencia en el ámbito familiar.

    Al exponer en el recurso la prueba de cargo valorada por el órgano "a quo", el recurrente omite uno de los principales elementos de contraste que revisten de verosimilitud el testimonio de la víctima, como son los partes médicos de primera asistencia a la agredida, que acreditan la producción de las lesiones. Por otro lado, sus consideraciones sobre las pericias psiquiátricas a que la víctima fue sometida no se ajustan a la realidad y nuevamente sesgan el contenido de la prueba, pues si bien es cierto que en la elaboración de toda pericia psiquiátrica se parte de una entrevista semiestructurada, a ella siguen -como obran en autos- estudios puramente médicos, que en el caso de autos llevaron a los expertos a las conclusiones ya expuestas en el estudio del anterior motivo.

    El juicio de inferencia elaborado por la Sala de instancia se encuentra adecuadamente motivado, ajustándose a las reglas de la lógica. No se aprecia ninguna infracción del derecho constitucional invocado, tratándose de una mera discrepancia del recurrente frente a la valoración efectuada por el Juzgador, lo que lleva a inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    RECURSO DE Patricia CUARTO.- El primer motivo de casación cuestiona, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  4. Alega la acusación particular que tal infracción se ha producido al ser declarado el acusado absuelto del delito de violación, pese a consignarse como hechos probados que aquél logró mantener relaciones sexuales con la recurrente en contra de la voluntad de ésta, quien le rogaba que no lo hiciera debido al estado en que se encontraba.

  5. Esta Sala tiene afirmado que el principio "in dubio pro reo" constituye una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo. La oportunidad o inoportunidad de su aplicación no tiene acceso por vía de la casación, en cuanto que no implica la violación de ningún precepto constitucional o sustantivo que deba ser observado en la actividad juzgadora, como ya se ha venido estableciendo desde STS de 30 de Abril de 1.999 .

    Como ya se ha señalado anteriormente, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Ritos, su análisis por este Tribunal supone la comprobación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, si bien tal labor ha de respetar, como principio esencial expresamente exigido, la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  6. En relación con tales extremos, establece el "factum" de la sentencia que "acto seguido el acusado pretendió tener relaciones sexuales con (la denunciante), la que le rogó que no lo hiciera debido al estado en que se encontraba; las relaciones diversas con penetraciones varias tuvieron lugar, sin que se haya acreditado si contaron en su ejecución con la oposición de (la denunciante) o ésta accedió a ello, no obstante la primera manifestación contraria a ellas".

    El Tribunal dedica los fundamentos primero a tercero al análisis tanto de los elementos como de la prueba concurrente sobre el delito de violación del que se acusaba al Sr. Plácido . Quedando circunscrita la complejidad del asunto a si en la relaciones sexuales mantenidas hubo consentimiento válidamente prestado por la ahora recurrente. El Tribunal expone sus dudas al respecto -y así lo consigna en los hechos-, analizando el carácter inseguro de la recurrente - acreditado por las periciales obrantes en autos- del que resulta complejo conocer si la petición de no mantener relaciones íntimas supuso realmente una decidida oposición en el sentido jurisprudencial de la resistencia exigible.

    A ello añade los matices contradictorios de sus diversas declaraciones -pues en ocasiones alude a una, en otras a dos y en otras incluso a tres acciones atentatorias de su libertad sexual-, y la ausencia de elementos periféricos que lo corroboren, no existiendo tampoco pruebas objetivas sobre lesiones que confirmen la presencia de algún grado de violencia en la relación sexual, al tiempo que tras los hechos se mantuvo la situación de convivencia con posteriores relaciones consentidas.

    Por todo ello, el Tribunal, expresadas sus dudas y aplicando el principio "in dubio pro reo", opta por absolver al acusado de dicho delito, aplicando la doctrina de esta Sala antes expuesta.

    Procede, así, inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Conectado con el motivo anterior, estima la recurrente que las dudas expuestas por el Tribunal sobre los hechos constitutivos de la agresión sexual se deben a una equivocada valoración de las declaraciones de la víctima, de los informes psicológicos y de las testificales de quienes presenciaron el aspecto que presentaba la víctima en aquella época.

  2. Es doctrina inveterada de esta Sala la que determina que las declaraciones testificales, aunque documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario, no son documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones documentadas, pues tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la LECrim, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º.

    Tampoco constituyen documentos a efectos de la casación aquellos que consignan la prueba pericial, dado que se estima que la misma es prueba personal -y no documental- aunque aparezca documentada a efectos de constancia. Esta prueba sólo excepcionalmente tiene reconocido tal carácter en las ocasiones en las que, existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el órgano "a quo" los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable ( SSTS de 24 de Diciembre de

    2.003, 4 de Marzo de 2.004 y 29 de Marzo de 2.004, entre otras).

  3. Los documentos designados carecen, por lo tanto, del carácter de tales en esta instancia casacional, al no gozar de la imprescindible literosuficiencia para su admisión por la vía invocada.

    La recurrente pone de manifiesto de nuevo su discrepancia frente a la valoración de la prueba efectuada por el órgano "a quo" en relación con la acusación formulada por el delito contra la libertad sexual, lo que ya ha sido objeto de estudio en el anterior motivo a propósito de las dudas sobre la prueba de cargo que, fruto de la inmediación, han llevado a la Audiencia Provincial a dictar un fallo absolutorio.

    El motivo ha de ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

TERCERO

El tercer motivo de casación invoca vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 24.2 de la Constitución, 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en materia de presunción de inocencia.

  1. Invoca la recurrente -cuya posición procesal es la de acusación particular- infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al considerar que existía prueba de cargo adecuada y suficiente, atribuyendo arbitrariedad al juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia.

  2. Desde tiempo inveterado ( STS de 27 de Marzo de 1.991 ), es pacífica la jurisprudencia de esta Sala al considerar que las partes acusadoras carecen de legitimación para esgrimir en contra de su único y legítimo titular la indebida aplicación de una de las garantías fundamentales que amparan a toda persona acusada de un hecho delictivo, concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

  3. Careciendo la recurrente, pues, de legitimación para ampararse en tan esencial garantía constitucional interesando precisamente que se descarte su concurrencia, no puede sino rechazarse de plano la admisibilidad del motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido, debiendo satisfacer cada una las suyas propias y las comunes, por mitad.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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