ATS, 27 de Enero de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:1386A
Número de Recurso883/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Ceuta se dictó sentencia de fecha de fecha 3 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 376/03 seguido a instancia de ª Mónica y Antonio, que desestimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INGESA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 9 de diciembre de 2004, que desestimaba el recurso y, en consecuencia confirmaba íntegramente dicha resolución.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de febrero de 2005, se formalizó por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en la representación que ostenta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La única cuestión sometida a esta Sala a través del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, está referida a determinar si el plazo de prescripción para reclamar el abono de cuotas colegiales es de tres años - artículo 1967.3 del Código Civil -, o de cinco años - artículo 46 de la Ley General Presupuestaria -.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 9 de diciembre de 2004 (rec. 1774/04 ) argumenta que el plazo prescriptivo de cinco años viene siendo acogido por la jurisprudencia desde los inicios de la década de 1990 para el personal estatutario en atención al carácter funcionarial de dicho personal y por aplicación de lo prevenido en el apartado 5 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en relación con el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, y ello tanto por los conceptos retributivos como por los indemnizatorios por razón del servicio y por residencia, expresamente incluidos en el apartado cuarto del artículo del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y actualmente en el artículo 17.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud .

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ).

Y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado, en el que la tesis de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina mantenida de forma reiterada por la Sala, de las que cabe destacar, entre otras, en las sentencias de

21 Y 23 de mayo de 2004 (rec. 3425 y 3702/03), 8 de octubre de 2004 (rec. 3913/03) y 22 de junio de 2004 (rec. 3014/03 ), en las que se declara que el plazo de prescripción para la reclamación de cantidad por abono de las cuotas colegiales es el establecido en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria. Por lo que se produce causa de inadmisión por falta de contenido casacional.

En este sentido la STS de 8 de octubre de 2004 (Rec 3913/2003 ), por ejemplo, analiza un recurso contra una ATSJ de Madrid en la que se apreció el plazo de prescripción de tres invocando el art. 1967.3 del CC . En concreto, la STSJ de Madrid estimó el recurso y condenó al pago de las cuotas colegiales correspondientes al período 1998/2001 al IMSALUD exclusivamente, estimando la prescripción en aplicación del indicado artículo y declarando prescritas partes de la cuotas reclamadas. El TS estima el recurso interpuesto por el IMSALUD y declara que de las cuotas anteriores enero de 2002 responde el INSALUD/INGESA, no el IMSALUD. En consecuencia, al tener que dictar sentencia en relación con el INSALUD/INGESA, analiza el fondo del asunto y respecto de la prescripción sostiene que no es de aplicación por dos razones: En primer lugar porque no fue alegada por el INSALUD/INGESA en el juicio oral y, en segundo lugar, porque "esta Sala, en reiteradas sentencias (así la de 10 de Noviembre de 1.995 y 31 de marzo de 1.999, entre otras), ha declarado que la prescripción aplicable las reclamaciones del personal estatutario de la Seguridad Social, es la que se recoge en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, con lo que resulta obvio que ninguna porción de la reclamación de autos habría prescrito". Doctrina que reitera en las STS de 22 de junio de 2004 (Rec 3014/2003 ) y 21 y 31 de mayo de 2004 (Rec 3425 y 3702/2003 ), entre otras. Se rechaza, por lo tanto, el plazo de prescripción de tres años establecido en el art. 1967.3 de CC y se afirma que es el de cinco años del art. 46 de la LGP .

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita ( SSTS de 9-7-2003, Rec 3398/02, 3-3-2004, Rec 3834/02 y 26-11-2004, Rec 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INGESA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 9 de diciembre de 2004, en el recurso de suplicación núm. 1774/04, interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 3 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 1376/03 .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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