ATS, 19 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 808/03 seguido a instancia de Plácido contra TÉCNICA DE AUTOMATIZACIÓN TESMACO, S.A., Juan, Jose Pablo, SIEMENS DEMATIC, S.A. y FOGASA, sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de septiembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. José Luis García Aranda en nombre y representación de Plácido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba la resolución del contrato de trabajo con amparo en el art. 50.1 b) y c) del ET, frente a la demandada -TECNICA DE AUTOMATIZACIÓN, S.A.-, para la que prestaba servicios con la categoría profesional de oficial 2ª C. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resolvió el recurso interpuesto en sentencia de 14 de septiembre de 2004, en la que estimó el recurso de la demandada. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe señalar que la mercantil recurrente venía atravesando una situación de crisis real que se manifestó en el año 2003 con una reducción sustancial de su actividad, lo que derivó en una solicitud de suspensión de pagos -admitida a trámite por providencia de 17-09-2003- y en interesar días más tarde un expediente de regulación de empleo en el que se logró el acuerdo con la representación legal de los trabajadores y la autorización administrativa para extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla. En el momento de la interposición de la demanda se adeudaban al actor una serie de conceptos y desde el mes de mayo/junio de 2003 el accionante carecía de ocupación efectiva. El tribunal de suplicación y en lo que es ahora al caso, tras afirmar la posibilidad de plantear una acción como la actual, no obstante la tramitación de un expediente de regulación de empleo, concluye afirmando que la falta de ocupación efectiva -único incumplimiento relevante- no tiene la entidad suficiente como para justificar la estimación de la demanda origen de las presentes actuaciones.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma el recurrente que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala homónima de Madrid de 14 de octubre de 2003, que versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso y en cuya parte dispositiva se estima el recurso de suplicación articulado por el trabajador recurrente frente al fallo adverso de instancia. Dicha sentencia ha recaído en un procedimiento en el que se han tramitado de manera acumulada acciones de resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador y despido. En este caso el actor desde el mes de mayo de 2002 al 30-09-2002 recibió de la empresa sus nóminas, sin serle ingresada cantidad alguna, obra asimismo que en fecha 5-07-2002 recibe carta de la empleadora en la que le notifica la decisión de iniciar un expediente de regulación de empleo por causas económicas en su modalidad de extinción de contratos de trabajo quedando liberado el trabajador de acudir a su puesto de trabajo mientras dure la tramitación del expediente. Con fecha 25-02-2002 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por extinción del contrato y el 11-02-2003 por despido. La Sala de suplicación y por lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, estima el recurso sobre la base de considerar que el trabajador dejó de tener ocupación efectiva en julio sin que, en todo caso, conste la tramitación de expediente alguno. Por lo demás procede asimismo a calificar el despido como improcedente.

A la vista de todo lo cual, y a pesar de la similitud existente entre los supuestos de hecho que dan lugar a las actuaciones de las que traen causa las sentencias comparadas, hábilmente destacados por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que únicamente reconoce que la falta de identidad queda constreñida a que los débitos retibutivos en ambas sentencias no son coincidentes, si bien tal extremo lo considera intranscendente a los efectos que nos ocupan. Más es lo cierto que no concurre el presupuesto de la identidad sustancial entre las mismas, fundamentalmente en lo que se refiere a las conductas de las respectivas empresas y a las acciones instadas por los trabajadores; y tampoco los términos del debate han sido netamente coincidentes. Antes de continuar es el momento de recordar que la parte hoy recurrente sustenta la contradicción habida entre las resoluciones comparadas en que en ambos casos las sentencias abordan supuestos de hecho idénticos, ya que se trata de trabajadores que han quedado sin ocupación efectiva por la tramitación de un expediente de regulación de empleo, estando ambas empresas incursas en un procedimiento concursal, llegando no obstante las respectivas Salas a soluciones que aparentan contradicción. Pero a pesar del esfuerzo de la parte recurrente en intentar convencer a la Sala sobre la concurrencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, no es dable sostener que estemos ante supuestos iguales a los que se ha dado solución diversa. En efecto, en la sentencia recurrida consta que efectivamente la falta de ocupación efectiva deviene de los meses mayo/junio y el 25 de septiembre la empresa ya le concedió al trabajador un permiso retribuido, y que esta falta de ocupación efectiva tiene justificación en la situación de crisis de la demandada, como lo corrobora el hecho no sólo de interesar la suspensión de pagos sino también en el dato de tramitar días más tarde un expediente de regulación de empleo. En la sentencia de referencia, la empresa también comunica al accionante la tramitación de un expediente de regulación de empleo quedando éste liberado de acudir al trabajo, pero lo cierto es que no consta la tramitación de expediente alguno y, en todo caso, la declaración de quiebra de la demandada es posterior a la interposición de la demanda de la que arrancan dichas actuaciones. Por lo demás en la sentencia combatida se ha debatido sobre la gravedad del incumplimiento empresarial a la vista de la doctrina de esta Sala sobre los tres elementos de ponderación de la misma, el objetivo, el temporal y el cuantitativo en referencia a la incidencia de la situación económica de la empresa, extremo que resulta extraño a la sentencia alegada. Tampoco existe identidad en cuanto los débitos retributivos alegados como causa extintiva contractual, en uno y otro caso, toda vez que: a).- En el caso de autos la empresa no dejó de abonar al actor sus retribuciones esenciales, pues en la demanda lo que se alega como fundamento de la misma es el impago de determinados conceptos muy concretos (el 50 por 100 de la regularización de variables 2002, el 50% de la paga extra de marzo y la paga extra de junio), pero ni se alega, ni se declara probado en las declaraciones facticas de la sentencia recurrida que la empresa demandada hubiese dejado de abonar al demandante sus haberes mensuales anteriores a la fecha de la presentación de dicha demanda; b).- Y en cambio en la referida sentencia de contraste consta que la empresa no satisfizo al allí accionante sus haberes desde abril del 2002 hasta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (25-09-2002), como se desprende de lo expresado en los hechos probados cuarto y quinto de esta sentencia referencial.

Por otra parte, es doctrina de esta Sala que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina. Por todo ello carece de relevancia lo que la parte alega en el trámite oportuno, en el que se limita a abundar en la existencia de la identidad necesaria.

TERCERO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que proceda la imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Luis García Aranda, en nombre y representación de Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 855/04, interpuesto por TÉCNICA DE AUTOMATIZACIÓN TESMACO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 16 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 808/03 seguido a instancia de Plácido contra TÉCNICA DE AUTOMATIZACIÓN TESMACO, S.A., Juan, Jose Pablo, SIEMENS DEMATIC, S.A. y FOGASA, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR