ATS 1333/2006, 27 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2006
Número de resolución1333/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de 13 de abril de 2005, en los autos del Rollo de Sala 169/2003, dimanante del sumario 38/02, del Juzgado de Instrucción número diecinueve de Valencia, por la que se condena a Luis Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 14.500.000 euros.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia el recurrente formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo de artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, nuevamente, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, al amparo de artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente; y como quinto motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predetermina el fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, al recurrente alega, al amparo de artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que se ha dictado sentencia condenatoria sobre la base exclusiva de las declaraciones de los coimputados Jose Antonio y Magdalena . El recurrente añade que el día de la firma de la escritura ante notario por la que se transfería la empresa Mundo Vital, propiedad de Luis Manuel, se le entregó al coimputado Jose Antonio todos los libros contables y el resto de la documentación de la mercantil citada. Jose Antonio se hizo cargo de la gestión de la empresa desde ese momento, quedando al margen de cualquier operación el acusado Luis Manuel B) El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS 30-4-01 ).

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). C) En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia impugnada, se consignan los indicios y juicios de inferencia en los que se ha basado el Tribunal de instancia para dictar sentencia condenatoria y para estimar que Luis Manuel actuaba de común acuerdo con los otros dos procesados.

En primer lugar, y con carácter esencial, la conclusión a la que llega el Tribunal es que Luis Manuel

, puesto de acuerdo con los dos acusados, realiza una operación de importación de droga a gran escala utilizando como tapadera una empresa que gestiona teóricamente Jose Antonio y a la que se le ha intentado dar, para enmascarar la operación, todos los visos de legalidad. Así, el Tribunal toma en consideración que, según su versión exculpatoria, Luis Manuel manifestaba haber transferido la empresa Distribuciones Mundo Vital a Jose Antonio con anterioridad a la importación de la droga y que, consecuente a esa transferencia, le había entregado todos los libros referentes a la contabilidad de la empresa.

El Tribunal estima que la versión exculpatoria del acusado intentaba precisamente escudarse en la apariencia de legalidad de la operación. Estima también que precisamente ese era el objeto de la trama delictiva destinada a ocultar su participación en lo que aparecía como una operación totalmente legal. Sin embargo, la conclusión a la que llega el Tribunal es que el acusado se hallaba involucrado en la operación de importación de droga. Así, en primer término, subraya que la totalidad de acciones de Distribuciones Mundo Vital se transfieren a Jose Antonio el día 6 de agosto de 1992 y que ese mismo día se cambia el domicilio social de la empresa a Mejorada del Campo (Madrid), aunque consta documentalmente acreditado que el día 23 de julio de 2002 se emite la factura por la importación en la que aparece como receptora la citada empresa Distribuciones Mundo Vital, con domicilio en Velilla de San Antonio (Madrid). Por lo tanto, al tiempo de verificarse el pedido y su contratación, la empresa solicitante era Mundo Vital de la que era propietario Luis Manuel .

Igualmente, la documental obrante en actuaciones, acredita que el destinatario es Mundo Vital y que el lugar de la entrega es la nave de Mejorada del Campo. Por otra parte, toma en consideración que el local donde debía almacenarse la mercancía así como otra existente en San Fernando de Henares, ambas en Madrid, fueron alquiladas por la coacusada Magdalena como representante de una empresa, que por las declaraciones de los testigos y de los funcionarios actuantes no desempeñaba ni desarrollaba actividad comercial alguna.

En tercer término, que el dinero necesario para saldar las deudas de la Seguridad Social existente la percibe Magdalena a través de Luis Manuel .

En cuarto lugar, que pese a que el acusado Luis Manuel manifiesta no conocer a Magdalena, queda acreditado por las declaraciones tanto de esta última como de Jose Antonio que no era así.

En quinto lugar, que el mencionado Jose Antonio carecía de toda preparación de tipo empresarial para verificar una operación de importación de grandes dimensiones como la que fue intervenida.

Por último, que aunque los dos coacusados Jose Antonio y Luis Manuel intentaban mutuamente acusarse del envío de la droga, repugnaba a la lógica pretender que se había expedido un envío de 242.375 g de cocaína con pureza del 79,9%, 150.625,81 g, 5% de pureza y 50.393 g con pureza del 78,4% sin que los receptores conociesen el alto valor de la sustancia que se les remitía y que en el mercado alcanzaría un valor de alrededor de 14.500.000 euros .

El conjunto de indicios citados conduce en línea respetuosa con la lógica y las máximas de experiencia y humana y científica a la conclusión incriminatoria del Tribunal de instancia. Por otra parte, como en otras ocasiones ha tenido oportunidad de pronunciarse del Tribunal Constitucional ( STC de 9 de diciembre de 2002 ), sobre la incidencia en la presunción de inocencia de la declaración incriminatoria de los coimputados, cuando es prueba única:

  1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

  2. La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

  3. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración,

  4. La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

En el presente caso, la declaración incriminatoria de los coacusados queda ampliamente respaldada por la documental y por los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia.

Procede, por todo ello la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, nuevamente, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente alega que la denegación de la testifical por videoconferencia del representante de la Empresa Cazador Comercio Imp. Exp. e Repres. Ltda. de São Paulo (Brasil) le produjo indefensión. Así mismo, hace mención al escrito que la acusada Magdalena cursa desde la prisión de Picassent sin firma de abogado y procurador solicitando la libertad provisional. El recurrente alega que no se le dio traslado a su defensa y que sólo tuvo conocimiento en fechas posteriores de que a la coacusada, previa entrega de fianza de 6.000 euros y pese a la oposición del Fiscal, se le había concedido la libertad provisional. Por último, alega la inexistencia de los precintos solicitados por la defensa del coacusado Jose Antonio .

  2. La jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 1750/2000, de 13 de noviembre ) "incluye dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, entre todos, el de que se motiven las resoluciones judiciales, obligación que se impone a los jueces en el art. 120.3 del mismo texto legal .

    Tal motivación es una forma de garantizar la racionalidad y la concordancia con la ley con que deben proceder los jueces y tribunales al adoptar sus decisiones, evitando la posibilidad de que éstas se dicten arbitrariamente, y posibilitando a la vez que, cuando de esas decisiones hayan de conocer por vía de recurso otros tribunales, éstos últimos conozcan los criterios adoptados por los tribunales sentenciadores iniciales y puedan verificar si eran razonables y concordantes con la norma aplicable.

    Así, se dice en la STS 14/05/98 que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución debidamente motivada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 abril 1995 ) como ha recordado también el Tribunal Constitucional (Sentencias 36/1989, de 14 febrero; 14/1991, de 28 enero; 122/1991, de 3 junio; 13/1987, de 5 febrero ), motivación que evita la arbitrariedad de la resolución, mostrando a las partes cuál es el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, y posibilitando su impugnación razonada, mediante los recursos procedentes...ello no supone, sin embargo, el derecho a obtener una resolución favorable a la pretensión deducida ante el órgano jurisdiccional, pues es habitual que los Tribunales hayan de resolver entre pretensiones contrarias entre sí ( STS de 25 de febrero de 2003 ).

  3. En el presente caso se hacen referencia a una pluralidad de extremos de naturaleza diversa y con una incidencia distinta más bien referente al derecho a la presunción de inocencia o a la proscripción de la indefensión.

    Respecto a la prueba solicitada, resulta claro, en el caso que nos ocupa, la declaración o la simple puesta a disposición de los Tribunales españoles de un extranjero residente fuera del territorio nacional y por lo tanto al margen de las competencias de los órganos judiciales españoles, y que en principio es responsable de un envío de casi 500 kg de cocaína, resulta altamente improbable y que, en el hipotético caso de que accediese a declarar, que lo haría incluso amparado por su propia derecho a no incriminarse y, consecuentemente, a no decir verdad. En tales circunstancias, la prueba a practicar, ya desde un principio fuera de la jurisdicción de los Tribunales españoles, se revela innecesaria e irrelevante para la resolución del asunto.

    Consecuentemente, la denegación de la práctica de la diligencia resulta comprensible y justificable.

    Respecto de la solicitud de libertad provisional de Magdalena, como acertadamente señala la Sala a quo, al margen de que a las restantes partes se les dio traslado del escrito solicitando la libertad provisional, la situación personal de los restantes coacusados no implica en absoluto merma alguna en los derechos de los restantes coprocesados. Por último, en lo que se refiere a la inexistencia de precintos, como también acertadamente señala la sentencia de instancia, su destrucción a la hora de haber sido solicitados, pudo subsanarse mediante las diferentes declaraciones testificales y documentales existentes en las actuaciones que acreditaban la inexistencia de siquiera el más mínimo indicio de que hubiesen sido alterados y quebrantados a la hora de producirse la intervención del contenedor.

    En definitiva, ninguna de las alegaciones hechas por la parte recurrente acredita disminución alguna de sus posibilidades de defensa ni mucho más error del juzgador a la hora de valorar la prueba.

    Procede, por todo ello la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente se apoya, para sostener el motivo, en la impugnación de la documental referente a la supuesta droga decomisada sin que ningún participante en el acto de la vista oral tuviese conocimiento directo de esa sustancia, que se encontraba destruida al tiempo de celebrarse la vista oral.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 ).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

Como refleja la sentencia combatida, la impugnación articulada por la parte recurrente era absolutamente genérica y ausente de justificación. La defensa del hoy recurrente impugnó " todos los folios del sumario... " y en especial aquellos en los que constaba el análisis y pesaje de la sustancia intervenida. A este particular, aunque esta Sala Casacional exige la ratificación del informe pericial en el plenario, cuando éste ha sido impugnado en la fase intermedia del procedimiento, ha venido estimando la falta de necesidad de tal ratificación cuando, como en el caso presente, tal impugnación es meramente formal y retórica y no se indica en que extremos descansa la disconformidad ( STS de 17 de noviembre de 2003 ).

En definitiva, a la impugnación como mera ficción se refiere la Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2001, cuando no se expresan los motivos de impugnación o éstos son generalidades, y últimamente las Sentencias 140/2003, de 5 de febrero, y 1419/2003, de 31 de octubre .

No cabe olvidar que los informes periciales analíticos realizados por Organismos oficiales, en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen, propician su validez "prima facie" sin necesidad de su ratificación en el juicio oral. Su fundamento radica en que estos Laboratorios son integrados por funcionarios públicos sin interés directo en la causa, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis otorgan a sus dictámenes las notas de objetividad, especialidad, imparcialidad e independencia (cfr. SSTS 1511/2000, de 7 de marzo ). Este es un criterio que se ha adoptado y mantenido por los Plenos no jurisdiccionales de esta Sala de 21 de mayo de 1999 y de 23 de febrero de 2001.

En base a todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo de artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente.

  1. Como tal diligencia denegada señala el recurrente la testifical del representante legal o propietario de la Empresa Cazador Comercio Imp. Exp. e Repres. de São Paulo (Brasil). La prueba fue propuesta en escrito de fecha 2 de agosto de 2004 y admitida. Sin embargo, a finales de ese mismo año, cursa el testigo un fax argumentando que precisa de medios económicos para venir a España a declarar como testigo. Posteriormente, en sesión de 11 de enero de 2005 el Tribunal propone al letrado que deponga por videoconferencia. Finalmente, se suspende el juicio por ese motivo y posteriormente por providencia de 15 febrero, notificada el día 18, se deniega definitivamente la prueba propuesta. Contra la denegación, se elevó recurso de súplica que fue desestimado y la oportuna protesta. El recurrente señala que la diligencia testifical citada era esencial para acreditar que Luis Manuel no guardaba relación alguna con los negocios del coimputado Jose Antonio y su compañera sentimental.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS de 11 de enero de 2005 ) ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que el motivo acogido al número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; en tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo; ha de ser necesaria, en cuanto precisa para la defensa; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  3. A este particular, solicitada sobre la declaración del representante legal de la empresa Cazador Comercio de São Paulo Brasil, se reproducen los razonamientos hechos en el motivo segundo de la presente resolución.

    Como se indicara anteriormente, resulta poco probable que el testigo que se encuentra fuera del ámbito jurisdiccional de los Tribunales españoles acceda a comparecer, cuando resulta ser el titular de una empresa que expide hacia España un cargamento de cocaína valorado en 14.500.000 euros; además, en esas circunstancias, el testigo estaría exento de decir la verdad, amparándose en su derecho a no incriminarse.

    La prueba sería, por lo tanto, de escasa o nula transcendencia.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predetermina el fallo.

  1. El recurrente no señala concepto estrictamente jurídico que predetermine el fallo. El desarrollo argumental que hace del motivo se limita a reenviarse a los razonamientos expresados en el motivo primero del recurso en relación con el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia y que, en definitiva, implica exclusivamente críticas a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

  2. Como se ha señalado, impropiamente, el recurrente procede a una valoración paralela de la prueba y a expresar su disconformidad con los razonamientos del Tribunal de instancia, sin impugnar la consistencia lógica de los mismos. Como se ha expresado a en el motivo primero de la presente resolución, los juicios inferencia del Tribunal de instancia se acomodan a las reglas de la lógica.

Por otra parte, en los hechos probados, no existe concepto estrictamente perteneciente al campo del mundo jurídico para cuya comprensión sean precisos conocimientos en esta materia. Los hechos probados están narrados utilizando términos y expresiones propios del lenguaje común.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR