ATS, 28 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 622/01 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra HERMANOS Juan Carlos, sobre indemnización de daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de noviembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2005 se formalizó por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero en nombre y representación de D. Miguel Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y aportación de sentencia de contraste, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso.

En el presente recurso se plantean tres materias de contradicción y una cuestión previa que comprende a su vez otros tres motivos, aunque subsumibles en la primera materia. El recurrente interesa con carácter previo que se declare la nulidad de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia del juzgado por lo siguiente: 1) es arbitrario el razonamiento de la Sala cuando considera que la expresión "dislate" está desprovista de datos que precisen su contenido; 2) la sentencia recurrida debió incluir en el relato fáctico el informe del Instituto Nacional de Meteorología ya que con las condiciones meteorológicas existentes el capitán nunca hubiera dado la orden de trabajar en cubierta; y 3) la Sala dictó un auto el 8 de noviembre de 2004 acordando la incorporación a las actuaciones de diversos documentos, entre ellos la sentencia de un juzgado de lo social dictada en el procedimiento sobre recargo en las prestaciones, y luego no hizo referencia alguna a ese pronunciamiento declarando además que el accidente fue por culpa del actor.

En relación con esa solicitud no se alega ninguna sentencia de contraste, por lo cual falta el requisito de la contradicción entre sentencias al no haber término de comparación y debe inadmitirse ( AATS, entre otros, de 9-9-1999, Rec 4461/98, 28-3-2000, Rec 3464/99, 11-10- 2000, Rec 3249/99, 26-6-2002, Rec 3673/01 y 14-6-2005, Rec 3224/04 ).

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación ( SSTS, entre otras muchas, de 14-7-1994, Rec 503/94, 4-7-1996, Rec 4006/95, 14-3-2000, Rec 2148/99, 17-5-2001, Rec 3263/00, 20-10-2003, Rec 2245/02 y 23-3-2005, Rec 5344/03 ).

La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia que desestimó íntegramente la demanda formulada en solicitud del pago de una indemnización por el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo. El recurrente era primer oficial de máquinas, con titulación de mecánico naval mayor, en un buque dedicado a la actividad de pesca y sufrió el accidente el 21-1- 01 cuando estaban faenando en los caladeros de Canadá. Ese día el capitán, tras consultar con el jefe de máquinas y con el visto bueno de éste, dio la orden reparar las puertas de arrastre; el jefe de máquinas comenzó la tarea de madrugada ayudado por el electricista y habiendo terminado una de las caras de la puerta, empezó a soldarla por la otra cara sin dar la orden de trincarla; a las 6,00 horas fue relevado por el actor, el cual al ser avisado por el electricista de que la puerta estaba sin trincar dijo que ya lo sabía, y se puso a la tarea llevando ropa de abrigo, guantes y la correspondiente careta; en un momento dado la puerta comenzó a deslizarse hacia uno de los costados del barco, el actor se bajó de ella y fue desplazándose en el mismo sentido hacia el rompeolas hasta que se le quedó atrapada la pierna izquierda con el resultado de amputación del miembro inferior izquierdo a nivel de 1/3 proximal de pierna. Según el diario de navegación las condiciones meteorológicas a la hora del accidente eran: viento fuerza 5, velocidad 37 km/hora, mar gruesa, olas de 3 metros, temperatura del aire -4º; y según el Instituto Nacional de Meteorología, en la zona de coordenadas 48º 10'N 47º 10'W, las condiciones meteorológicas eran las siguientes: viento fuerza 8/9, con fuerza 65/85 km/hora, mar muy gruesa y olas de 4/6 metros. En trámite de suplicación el recurrente interesa, en primer lugar, por la vía del art. 191 a) LPL la nulidad de la sentencia de instancia por considerarla un "dislate" jurídico que ha apreciado culpa por parte del trabajador; pero la Sala desestima el motivo con base en las amplias facultades conferidas al juez por el art. 97.2 LPL . También interesa, en este caso al amparo del art. 191 b) LPL, que se añada al relato de hechos probados el contenido íntegro del servicio de meteorología de los días 20 y 21 de enero en las coordenadas donde se encontraba el buque, lo cual rechaza asimismo la Sala porque no lo considera un elemento de prueba, aparte de figurar ya esos datos en la sentencia aunque no con la redacción pretendida por el recurrente. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia no aprecia culpa en la conducta de la empresa, entendida en su sentido clásico y tradicional, sino un actuar negligente por parte del accidentado que tenía mando a bordo, cualificación y titulación profesional y sabía cómo ejecutar el trabajo. Había recibido la orden de hacer la soldadura pero no con la puerta sin trincar, y tampoco la causa del accidente está en la negligencia del jefe de máquinas pues el hecho de que éste hiciera mal el trabajo no significa que impusiera al actor esa forma de trabajar. En definitiva, debió haber tomado alguna medida teniendo en cuenta su responsabilidad -era el máximo responsable en cubierta al haber sustituido al jefe de máquinas-, su autoridad y su cualificación profesional, sin que por otra parte fueran determinantes las condiciones meteorológicas, aunque pudieron haber influido de alguna manera, ya que "no eran tan malas" según el término utilizado por el juez de instancia.

Por lo que se refiere ya propiamente al fondo del asunto, el recurrente alega insuficiencia de hechos probados y cita la STS de 10 de julio de 2000 ; la conducta negligente de la empresa sin participación alguna del trabajador en el resultado lesivo, para lo cual ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de diciembre de 2003 ; y, subsidiariamente, la concurrencia de culpas, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2003 .

La STS de 10 de julio de 2000 ha sido dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTILPIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE CC.OO. con el objeto de que se declarase el derecho de los trabajadores de GESTIÓN DE PUNTOS DE VENTA, GESPEVESA S.A. a regir sus condiciones laborales por el convenio colectivo estatal de Estaciones de Servicio publicado mediante resolución de 11-6-97. La Sala anula la sentencia de la Audiencia Nacional por falta del dato fáctico relativo a la concreta situación económica de la empresa demandada, que le había causado indefensión al no valorarse los medios de defensa articulados en tal sentido. El recurrente basa la contradicción en los razonamientos genéricos del primer fundamento jurídico acerca de los arts. 248.3 LOPJ, 97.2 LPL y 120.3 CE en relación con la doctrina constitucional establecida respecto a la suficiencia de la motivación fáctica. Pero no hay identidad de hechos, fundamentos ni pretensiones y sí, por el contrario, falta de contenido casacional porque la parte pretende que esta Sala incluya en el relato de hechos probados aquellos datos cuya inclusión denegó la sentencia recurrida, pretensión que es contraria a la doctrina unificada que reiteradamente viene limitando el ámbito de este recurso al examen del derecho aplicado y excluyendo de su conocimiento las materias relativas a la valoración de la prueba o a la revisión de los hechos probados ( SSTS, entre otras muchas, de 14-3-2000, Rec 2148/99, 17-5-2001, Rec 3263/00, 2-10-2003, Rec 2245/02, y 23-3-2005, Rec 5344/03, así como las que en ellas se citan).

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 27-1-1992, Rec 824/91; 18-7-1997, 14-10-1994, 17-12-1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5-2000 y 22-6-2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia seleccionada para el segundo motivo es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de diciembre de 2003. El trabajador accidentado en este caso tenía la categoría profesional de inspector de máquinas haciendo funciones de amarre en un buque y fue declarado en situación de incapacidad permanente total como consecuencia de las lesiones sufridas al introducir la pierna izquierda en una "coca" producida a popa del barco. En concreto, se había averiado el motor del buque por el que se acciona la marcha atrás, lo que se intentó remediar mediante diversas operaciones que resultaron infructuosas y en una de las cuales salió el barco; ante la persistencia del fallo y habiendo decidido volver al puerto para desmontar el motor, el buque atracó por inercia en paralelo junto a otro barco de pesca, siendo en ese momento cuando el trabajador introdujo el pie en una "coca" y al tensarse el chicote de atraque se lo atrapó, seccionándoselo. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reduce el importe del recargo al 30%, pero la Sala revoca el pronunciamiento en la consideración de que la maniobra efectuada es totalmente incorrecta, adoptada a riesgo y ventura, sin la más mínima cobertura de los riesgos por parte del empresario, y el accidentado no es responsable de tal anomalía ni de las incidencias que puedan surgir. El art. 3 del RD 1216/97 regula la adopción de medidas mínimas de garantía y seguridad para el trabajador en la realización de las operaciones en el buque y lo ocurrido es una actuación involuntaria provocada bien por el poco espacio, bien por la urgencia de la situación, y en cualquier caso no se ha acreditado esa conducta susceptible de eximir de responsabilidad al empresario.

La sentencia recurrida afirma que no hay relación de causalidad ni ilícito o incumplimiento laboral alguno causante del daño porque éste no resultó de una culpa o negligencia del capitán, sino de la forma en que se llevó a cabo el trabajo. En el hecho probado segundo consta que el demandante era conocedor de que la puerta estaba sin trincar y así se lo dice al electricista cuando éste se lo advierte, empezando seguidamente las tareas de soldadura. La sentencia de contraste no solo califica la maniobra descrita en el hecho probado segundo de anómala e incorrecta, sino que además tiene por acreditado que la actuación del trabajador fue totalmente involuntaria y no buscada de modo consciente. Por lo tanto, el comportamiento del accidentado es distinto en cada caso: trabajo desempeñado en una situación de riesgo plenamente conocida y aceptada (sentencia recurrida) y absoluta involuntariedad en unas circunstancias provocadas exclusivamente por el empresario (sentencia de contraste).

El recurrente alega la identidad sustancial en los hechos y se remite a una STS 1ª de 19-7-2005 que desestima el recurso de la empresa en un tema de responsabilidad civil interpuesto por el jefe de máquinas. Pero la sentencia no puede tener eficacia en este recurso al haberse dictado en un procedimiento entre distintas partes y en relación con un supuesto distinto.

CUARTO

La sentencia alegada para el tercer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2003 que revoca parcialmente el fallo de instancia y rebaja el importe de la indemnización reconocida por daños perjuicios al apreciar una concurrencia de culpas. El demandante, con categoría profesional de oficial 2ª, prestaba servicios en una empresa dedicada a la fabricación de productos de materias plásticas y había sufrido un accidente el 1-4-98 cuando trabajaba con una máquina inyectora de funcionamiento automático. En la empresa estaban funcionando cuatro máquinas de características similares, tres de las cuales disponían de un mecanismo de detención automática en el momento de abrirse cualquiera de sus portezuelas y la otra, tan solo de un sistema de detención cuando se abría la puerta anterior pero no la posterior. Originariamente la máquina estaba separada de las otras y colocada al lado de la pared con una pequeña distancia que hacía difícil el acceso a la parte posterior; pero al cambiarla de sitio y detectarse la avería, se le puso un cartel indicando que la apertura de la puerta no detenía su funcionamiento. En el momento del accidente las cuatro máquinas de inyección se encontraban distribuidas en paralelo con un metro de distancia aproximadamente entre ellas, de forma que el operario estaba siempre en la parte anterior de una de las máquinas y en la posterior de la contigua. Concretamente, lo que ocurrió fue que se atascó una pieza en la máquina carente del dispositivo automático de seguridad; el trabajador, para agilizar la tarea y como un acto reflejo, abrió la puerta trasera y metió la mano izquierda sin darse cuenta de que la apertura de la puerta no detenía el funcionamiento, con la consecuencia de sufrir la amputación de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º de esa mano La razón de decidir de la Sala para apreciar la concurrencia de culpas es que el trabajador, aun partiendo de una imprudencia profesional que no excluye la consideración de accidente laboral, llevaba cinco meses al frente de las cuatro máquinas y conocía perfectamente su funcionamiento, no trabajaba a destajo ni se le exigía un determinado rendimiento y tenía a su alcance medios suficientes para manipular en el interior de la máquina sin necesidad de meter la mano (una varilla metálica).

La sentencia recurrida afirma de modo concluyente que no hubo culpa o negligencia en la orden del capitán y sí, por el contrario, en la conducta del trabajador por la forma de ejecutar la tarea encomendada. Al no haberse apreciado contradicción en cuanto a la responsabilidad empresarial, es claro que este último motivo queda sin contenido y que la pretensión articulada con carácter subsidiario no puede prosperar. En cualquier caso, no se plantea ni analiza en ningún momento la posibilidad de una concurrencia de culpas, al resolver sobre unos hechos probados que son distintos a los de la sentencia de contraste. Así, para la Sala de Cataluña resulta acreditada la falta de medidas de seguridad y su relación causal con el accidente en el entendimiento de que la máquina, una vez colocada en medio del pasillo y en paralelo con las otras tres, debió ser dotada de un mecanismo en la puerta posterior que impidiese la utilización de dicha puerta por el trabajador cuando se encontrase de espaldas a la máquina en el momento de sonar el pitido de atasco del molde en su interior; en definitiva, que la empresa venía obligada a prever ese acto reflejo por la propia monotonía del trabajo desarrollado.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 2575/02, interpuesto por D. Miguel Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 19 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 622/01 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra HERMANOS Juan Carlos, sobre indemnización de daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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