ATS, 7 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Imanol presentó el día 13 de marzo de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 1155/99, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 389/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga .

  2. - Mediante Providencia de 18 de abril de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 2 de mayo de 2002.

  3. - El Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de D. Imanol, presentó escrito ante esta Sala el día 31 de julio de 2002, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de "SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 11 de febrero de 2003, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2005 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2006 la parte recurrida muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones tras la citada puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de cognición arrendaticio rústico que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación, tras alegar la infracción de los arts. 15, 16, 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos y de los arts. 1253 y 1215 del Código Civil, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las siguientes doctrinas:

    1. la que establece el acceso a la propiedad de aquellos arrendatarios que han demostrado por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que cultivan la tierra desde generaciones anteriores, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 2 de octubre de 1996 y 22 de septiembre de 1993 ; b) la que señala que en caso de duda ha de entenderse que la novación del contrato es modificativa y no extintiva, citando al efecto las Sentencias de fechas 24 de febrero de 1995 y 9 de enero de 1992 ; c) la que indica que no empece a la consideración como cultivador personal las circunstancias de su edad o que esté jubilado, sin que el dato de ocuparse el colono de otras actividades laborales impida tal configuración siempre que demuestre que tales actividades son compatibles citando al efecto las Sentencias de fechas 7 de noviembre de 1997, 11 de noviembre de 1996, 10 de febrero de 1995, 2 de octubre 2000, 3 de diciembre de 1984, 21 de septiembre de 1992 y 13 de octubre de 1998 . La parte recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera las doctrinas jurisprudenciales señaladas en tanto que acreditó que traía causa en el arrendamiento de su abuelo paterno, su condición de profesional de la agricultura, así como la concurrencia de todos los requisitos para la calificación de arrendamiento rústico histórico.

    También se alegó la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 7 de enero de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 12 de enero del año 2000, las Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fechas 27 de septiembre de 1999 y 3 de diciembre de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 28 de junio del año 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 15 de enero de 1997, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 1 de marzo de 2000 .

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias como opuestas a la recurrida, además de que no se indica la Sección de la que proceden, no se contraponen a las mismas otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Málaga que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - A ello se suma que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, por lo que respecta la interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas del Tribunal Supremo alegadas como infringidas, ya que la parte recurrente parte en todo momento de que acreditó que traía causa en el arrendamiento de su abuelo paterno, su condición de profesional de la agricultura, así como la concurrencia de todos los requisitos para la calificación de arrendamiento rústico histórico, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual la parte recurrente no ha acreditado la sucesión en el primer caso que procede de parientes colaterales, correspondiéndole acreditar al demandante la concurrencia de todos los requisitos para la calificación de arrendamiento rústico histórico, lo que no es posible con la simple prueba testifical de otros colonos que igualmente pretenden acceder a la propiedad, sobre todo cuando el actor no consta como cultivador personal hasta el año 1987, siendo trabajador por cuenta propia desde 1994, lo que se compagina mal con las fechas de fallecimiento de su padre y de su tía de los que pretende ser continuador ininterrumpido en la explotación de las fincas.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001). 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Imanol

    , contra la Sentencia, de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 1155/99, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 389/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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