ATS 1083/2006, 27 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2006
Número de resolución1083/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) en sentencia dictada en Rollo de Sala 41/05, procedente del Juzgado de Intrucción 3 de Mislata, causa 18/04, se condena a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a una pena de tres años y cuatro meses de prisión y accesorias y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal de 20 días en caso de impago, así como al pago de las costas y comiso de las joyas y dinero intervenidos dándose el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva amparado por el art. 24 de la Constitución Española .

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En orden a una mayor claridad en la exposición argumental, procederemos a estudiar, en primer lugar, la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva para a continuación examinar la suficiencia de la actividad probatoria de cargo.

  1. Como segundo motivo casacional, articulado por la vía de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, se impugna la denegación de la prueba pericial solicitada por la defensa, consistente en la realización de un contraanálisis de las sustancias aprehendidas y la posterior declaración en el acto del juicio oral del perito emisor del informe. La defensa del recurrente impugnó el informe pericial practicado en fase instructora, reiterando su solicitud al inicio de la sesión de juicio oral, manifestando su protesta ante la denegación de la prueba. entendiendo que se causa indefensión al acusado. Se denuncia igualmente, que la destrucción de la droga se realizó sin conservar muestras para ulteriores comprobaciones y sin dar audiencia a esta parte.

  2. Como hemos sostenido de forma reiterada, la denegación de la prueba puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar de modo no razonable el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo ( STS 6-7-2000 ), por lo que ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS 22/11/2002 ). En definitiva, el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado sino que ha de ser útil a la defensa eficaz del acusado.

    Además, se ha de recordar que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" ( SSTC. 149/87, 155/88 y 290/93, entre otras).

    En este sentido, la línea jurisprudencial de esta Sala ha venido reiterando ( SS de 26-2-93, de 9-7-94, de 18-9-95, de 18-7-98 y de 1-3-01 ) que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria. Encontrándose el fundamento de ello en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado.

    La doctrina de esta Sala ( STS de 23/10/00, nº 1642/00 ) requiere que en estos casos se exprese con la debida claridad la impugnación del dictamen de los especialistas, porque, aunque no se requiera un especial razonamiento de la discrepancia, esta concreción viene impuesta por la propia Ley al exigir el art. 652 LECRIM

    , que la defensa del acusado habrá de manifestar en sus conclusiones si están o no conformes con las de las acusaciones ".... o en su caso consiguen los puntos de divergencia".

    Por tanto, bien discutible es que tal práctica pueda entrañar una suerte de abuso de derecho o fraude procesal, en los términos del art. 11.2 de la LECRIM, o bien porque la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa tratándose de una mera impugnación formal, sin concreción alguna sobre su motivo o causa. Y más aún, después de que, tras la reforma efectuada en el art. 788.2 de la LECRIM, por la disp. adic. 3ª de la LO 9/2002 de 10 diciembre, se disponga que en el ámbito de este procedimiento (Abreviado), tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes, cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas ( STS 03/12/2004 ).

  3. En el presente caso, la alegación no puede ser acogida toda vez que no cabe entender que se haya causado indefensión alguna al recurrente pues la prueba interesada por el acusado no resultaba útil a los fines pretendidos de su defensa, pues constaba ya un informe analítico de naturaleza, cantidad y pureza, practicado por un Laboratorio oficial con todas las garantías y siguiendo los protocolos científicos. Dicho informe fue inicialmente consentido por la defensa del acusado, y solo cuando había transcurrido más de un año desde la destrucción de las sustancias, se impugna y se solicita entonces la nueva prueba pericial sin que se expresen los motivos de tan oportuna y repentina impugnación ni las pretendidas divergencias. La denegación de la prueba fue ejercida así, dentro de las facultades legales atribuidas al Tribunal a quo, por quien se valoró su pertinencia y utilidad, denegación que fue debidamente motivada permitiendo al acusado su control conociendo así los motivos por los que se consideró innecesaria la práctica de la misma.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como primer motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado ante la inexistencia de prueba de cargo válidamente practicada. El recurrente considera que no existe prueba válida sobre la naturaleza de la sustancia ocupada, habiendo sido impugnado por la defensa el análisis pericial y propuesto un análisis contradictorio que no pudo practicarse. B) El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución

, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala consiste en verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

También de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo ( STS

3.10.2003, entre otras).

  1. A la vista de la anterior doctrina, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías y que permite desvirtuar la presunción de inocencia, siendo que el testimonio de los agentes policiales actuantes, manifestando haber visto al acusado en una zona de la localidad, conocida como "hipermercado de la droga", y que salió huyendo al ver a los policías que iban a proceder a su identificación, siendo finalmente alcanzado y hallándose en su poder 55 euros, así como una riñonera conteniendo 21 papelinas de heroína, con un peso de 2,33 gramos, 4 papelinas de cocaína de 0,12 gramos y una pureza de ambas sustancias de 12,2%, y 88 trozos de cocaína de 7,51 gramos y 93,9% de pureza, según se desprende del análisis pericial toxicológico practicado.

Son pruebas que han sido debidamente valoradas por el Tribunal de instancia, sin que se aprecien infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia al concluir que el acusado estaba en posesión de la droga, y que estaba destinada al tráfico, atendiendo a la cantidad y variedad de sustancias aprehendidas, su distribución en dosis, y al lugar en el que se encontraba el acusado en el momento de ser detenido, zona conocida por la habitualidad de actividades de tráfico de drogas allí desarrolladas.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En último lugar, se invoca infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr, por entender vulnerado el artículo 368 del Código Penal por entender no se cumplen los requisitos exigidos en el mismo.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

  2. A la vista de la doctrina expuesta, dada la intangibilidad de los hechos declarados probados que exige la vía casacional invocada, la tesis del recurrente no puede prosperar pues la Sentencia de instancia considera acreditado que el acusado se encontraba posesión de diversas papelinas de heroína y cocaína, sustancias todas ellas que estaban destinadas al tráfico. Los hechos, por tanto, resultan subsumibles en las normas penales aplicadas.

En consecuencia, el motivo resulta inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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