ATS, 28 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Miguel, presentó el día 7 de Junio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de Mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 38/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 436/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde .

  2. - Mediante Providencia de 16 de Julio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 19 y 22 de Julio de 2002.

  3. - La Procuradora Dª. Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de D. Luis Miguel, presentó escrito ante esta Sala el día 29 de Septiembre de 2005, personándose en concepto de recurrente, y, habiendo fallecido su representado, presentó poder de sus herederos Dª. Ana, D. Juan Ramón, Dª. Marí Luz, D. Íñigo, Dª. Regina, D. Jesús Carlos, D. Héctor y D. Luis Enrique, para mantener el recurso por sucesión procesal, sin que haya comparecido la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de enero de 2006 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2006 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por culpa extracontractual, ejercitadas en la demanda al amparo del art. 1902 CC, fijándose la cuantía en 25.000.000 pta. que no se cuestionó en la contestación ni se alteró en la comparecencia (folios 12, 83 y sigs. y 109 de las actuaciones de primera instancia), sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones de la parte recurrente, efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala el 6 de febrero de 2006, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que nos encontramos ante un litigio iniciado con anterioridad a la plena implantación de la moneda europea, lo que tuvo lugar el día 1 de enero de 2002, y con anterioridad al Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, que desarrolla, efectivamente, la Disposición adicional segunda , apartado dos, de la LEC 2000 . De manera que es aplicable la doctrina reiterada de esta Sala que, en relación con dicho Real Decreto, declara que la reducción de las cuantías a efectos de recursos, en concreto a 150.000 euros para la casación, responde a la eliminación de fracciones y para la "fácil utilización" a que se alude en la Disposición adicional segunda, por ello se ha optado por "150.000 euros", en lugar de la conversión exacta en "150.253 euros", pero siempre en relación con pretensiones basadas en hechos posteriores a la entrada en vigor de dicha moneda (último párrafo del art. 2 del mencionado Real Decreto 1417/2001 de 17 de diciembre ); conviene aclarar a este extremo y dada la dicción literal del Anexo II en lo que se refiere a la cuantía para acceder al recurso de casación, que es imposible entender que se haya variado el tope cuantitativo, para incluir los 25.000.000 de pesetas justos, dado que un Real Decreto no puede modificar los taxativos términos del reiterado art. 477.2, de la LEC 2000

    , en atención al principio de jerarquía normativa y, en realidad, lo único que cabe deducir del Anexo II del reiterado Real Decreto 1417/2001, es que se mantienen las cuantías establecidas en pesetas, junto con la nueva moneda europea, pero sin que sea posible inferir finalidad alguna de contradecir la exigencia, contenida en una norma con rango de Ley, de "exceder" dicha cifra, lo que, reiteramos, nunca podría llevarse a cabo por un Real Decreto ( AATS de 4 de noviembre de 2003, en recurso 1047/2003, y de 6 de julio de 2004, en recurso 1636/2001, ambos supuestos, como el presente, en los que la cuantía de la demanda quedó fijada en 25.000.000 de pesetas). Por todo ello no cabe atender a las alegaciones de la parte recurrente, ya que la circunstancia de que la Sentencia impugnada fuera dictada con posterioridad a la plena implantación del euro y al Decreto aludido carece del efecto retroactivo que pretende otorgársele, debiéndose recordar a este respecto que, a salvo supuestos de modificación del inicial objeto litigioso, la cuantía del litigio es la cuantía de la demanda o aquella que ha quedado fijada en la fase alegatoria inicial del proceso. Sin que por lo expuesto, quepa ver, como denuncia la recurrente arbitrariedad alguna en la resolución denegatoria del recurso.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC

    , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. La causa de inadmisión es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, que no se entendió con la parte recurrida, al no haber comparecido ante esta Sala.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

  5. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación nº 38/2002 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel, y, mantenido ante esta Sala por la Procuradora Dª. Blanca Grande Pesquero en representación de sus herederos Dª. Ana D. Juan Ramón, Dª. Marí Luz, D. Íñigo, Dª. Regina, D. Jesús Carlos,

    D. Héctor y D. Luis Enrique en sucesión procesal por su fallecimiento, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de Mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 38/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 436/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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