ATS, 28 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 696/05 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) dictó Auto, de fecha 30 de noviembre de 2005 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "MKC INFORMACION EMPRESARIAL DIRECT, S.L." contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de enero de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que y no debió rechazarse su preparación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se ha intentado la preparación del recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al estarse ante un procedimiento seguido por razón de la materia, alegando la presencia de interés casacional por oposición de la Sentencia impugnada a doctrina del Tribunal Supremo.

    La Audiencia Provincial ha denegado la preparación del recurso por dos razones: en primer lugar por invocar infracción de normas de valoración de la prueba, que tienen carácter procesal, no sustantivo; y, en segundo lugar, respecto de la infracción del art. 1282 del Código Civil, por no justificar la presencia de interés casacional.

  2. - Examinado el Auto recurrido y lo alegado por la parte recurrente, ha de confirmarse la denegación preparatoria, con desestimación del recurso de queja.

    Constituye doctrina reiterada y constante de la Sala, expresada en numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, la que declara que, conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la congruencia, legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la prueba y el juicio sobre los hechos se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. Consiguientemente, las cuestiones atinentes a la prueba quedan fuera del ámbito objetivo de la casación.

  3. - En cuanto a la infracción del art. 1282 del Código Civil, y la pretendida oposición de la Sentencia que se pretende recurrir a doctrina del Tribunal Supremo, en orden a las exigencias de justificación, constituye reiterada y constante doctrina de esta Sala, contenida en muy numerosos Autos resolutorios de recursos de queja que, recogiendo los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, declara que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. También debe tenerse en cuenta que tales requisitos de justificación de la presencia del interés casacional han de observarse ya en el propio escrito de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, pues esta Sala viene rechazando reiteradamente tal posibilidad, a través de un trámite específico que la ley no previene, por medio del recurso de reposición preparatorio de la queja, ni en propio recurso de queja (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004 ), como tampoco en el de interposición, doctrina que se ve igualmente corroborada por la citada STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente.

    Con base en dicha doctrina la Audiencia rechaza la preparación al entender que la parte no indica o razona siquiera mínimamente porque se opone la Sentencia a doctrina del Tribunal Supremo, y por ende no justifica el interés casacional, correspondiendo al recurrente razonar sobre cómo, cuándo y porqué se vulnera la doctrina jurisprudencial.

    En el recurso de queja no se desvirtuado lo considerado por la Audiencia, pues no se ofrecen argumentos que evidencien que en el escrito de preparación quedó cumplidamente justificada la presencia de interés casacional en la resolución del recurso. Lo alegado por la parte al respecto es en exceso genérico, máxime teniendo en cuenta que en materia de interpretación de contratos se viene considerando que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada, y este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación, dando cobijo bajo la denuncia de una infracción normativa a la interpretación particular del contrato, acomodada a su particular interés, sin que, en puridad, se plantee cuestión jurídica alguna, sino una simple discrepancia con el resultado de la interpretación del contrato, ofreciendo la suya parcial e interesada como alternativa, y presentándola como las ajustadas al proceso lógico, cuando no son más que el resultado de la interpretación particular de la recurrente, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le resulta propio, para integrar, en la práctica, una suerte de tercera instancia revisora del litigio, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC 2000 ), sin que el recurso de casación, como se ha dicho, se conciba como una tercera instancia, y en definitiva lo que se está pidiendo no es que examine una posible infracción sustantiva sino que efectúe una nueva interpretación que se acomode a la que de modo interesado y subjetivo conviene a la parte recurrente. Por lo tanto, no sólo no se ofrecen en el recurso de queja argumentos que evidencien la cumplida justificación de la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, sino que, además, se pretende someter a la revisión casacional cuestión que no es propia de su ámbito, naturaleza o finalidad.

    Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de queja, confirmando la denegación preparatoria acordada por la Audiencia.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de "MKC INFORMACION EMPRESARIAL DIRECT, S.L.", contra el Auto de 30 de noviembre de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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