ATS, 15 de Marzo de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:6463A
Número de Recurso2196/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Guipúzcoa se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 230/04 seguido a instancia de Iván contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BASAMAR LTD y "MARBASA, S.A.", sobre recargo de falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2800/04, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2005 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Iván, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y descomposición artificial de la controversia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación ( SSTS, entre otras muchas, de 14-7-1994, Rec 503/94, 4-7-1996, Rec 4006/95, 14-3-2000, Rec 2148/99, 17-5-2001, Rec 3263/00, 20-10-2003, Rec 2245/02 y 23-3-2005, Rec 5344/03 ).

El recurrente plantea cinco materias de contradicción: en primer lugar, alega incongruencia omisiva por la negativa de la Sala a modificar el relato de hechos probados y a recoger exhaustivamente todas las cuestiones planteadas basadas en pruebas hábiles; en segundo lugar, denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación y congruencia de la sentencia al haber denegado por irrelevante la revisión fáctica interesada y basarse en el informe de la Inspección de Trabajo que no fue ratificado en presencia judicial; la tercera materia se refiere al efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la antigüedad y el salario del trabajador; la cuarta, a la falta de medidas de seguridad determinante de la imposición de un recargo en las prestaciones; y la quinta, a los requisitos establecidos por los tribunales para que proceda el recargo por falta de medidas de seguridad.

En el planteamiento de los dos primeros motivos hay falta de contenido casacional porque la parte pretende que esta Sala incluya en el relato de hechos probados aquellos datos cuya inclusión denegó la sentencia recurrida; pretensión que es contraria a la doctrina unificada que reiteradamente ha venido limitando el ámbito de este recurso al examen del derecho aplicado y excluyendo de su conocimiento las materias relativas a la valoración de la prueba o a la revisión de los hechos probados.

Como término de comparación en esos motivos el recurrente alega las SSTS de 21-3-2002 y 18-7-2003 dictadas en sendos procedimientos sobre invalidez permanente. Las sentencias decretan la nulidad de actuaciones en un supuesto en que el juzgado había estimado la petición principal de la demanda reconociendo una incapacidad permanente total y el Tribunal Superior de Justicia revocó la sentencia pero sin pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial. Por lo tanto, no hay identidad alguna, ni sustantiva ni procesal, con la sentencia recurrida y ni siquiera en el suplico del recurso se pide la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 27-1-1992, Rec 824/91; 18-7-1997, 14-10-1994, 17-12-1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5-2000 y 22-6-2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia que desestimó íntegramente la demanda formulada en solicitud de que se declare la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el actor y se imponga un recargo del 50% en las prestaciones. El recurrente está afiliado al Régimen Especial de Mar por cuenta de la empresa MARBASA S.A. y tiene la profesión habitual de engrasador ayudante de maquinista en un barco de pesca. El 24-6-02, cuando se encontraba de guardia en la sala de máquinas a las 00.05 horas, se produjo una pequeña fisura en un racor en el empalme de la bomba principal causando la salida de aceite pulverizado en dirección al escape del motor principal; se autoinflamó debido a la alta temperatura y provocó una bola de fuego que alcanzó al trabajador cuando pretendía escapar por las escaleras de la máquina a la cubierta superior, causándole unas lesiones por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial. Tras el accidente la empresa instaló una defensa sobre el racor con el objeto de evitar la proyección del aceite en caso de rotura. La sentencia recurrida dedica el primer fundamento de derecho a desestimar los motivos de revisión fáctica articulados por el actor, en concreto, rechaza por irrelevante incluir los datos del salario y antigüedad en la empresa; el hecho de que diecinueve días antes del accidente hubiese habido otro incendio en el barco; y el procedimiento seguido por la Inspección de Trabajo, que no levantó acta de infracción ni apreció un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales (hecho probado sexto). En cuanto a la falta de valoración de riesgos, de formación de los trabajadores y de comunicación del suceso por la empresa a la autoridad laboral, la sentencia considera que se trata de unos hechos parcialmente inexactos que deben ser objeto en todo caso de valoración jurídica. En el fundamento jurídico segundo la Sala asume los razonamientos del juzgado, para el cual la fisura no fue debida a vejez, falta de mantenimiento o deterioro consentido por la empresa sino probablemente a un defecto de fabricación. Además, la conducta del trabajador contribuyó a la producción del daño porque, en lugar de usar los extintores, para lo que había recibido un curso formativo, salió corriendo por donde salía el fuego al exterior produciendo un efecto contraproducente; y el hecho de que la empresa colocase con posterioridad una defensa en el racor no evidencia la falta de medidas de seguridad ya que esa defensa no era obligatoria y servirá en el futuro para evitar que el aceite fugado se proyecte, pero no un accidente como el ocurrido. La responsabilidad empresarial determinante del recargo no puede basarse en la no valoración de riesgos, no haber impartido un curso sobre seguridad a los trabajadores o en la falta de información a la autoridad laboral, porque el accidente no guarda relación con tales hechos, los cuales darían lugar tan solo a un procedimiento sancionador que no se ha seguido en este caso.

La sentencia alegada para el tercer motivo, de esta Sala y fecha 21 de diciembre de 2000, resuelve si un proceso pendiente por extinción contractual al amparo del art. 50 ET determina la litispendencia en otro posterior por despido entre las mismas partes. Tampoco se dan por consiguiente las identidades del art. 217 LPL y en todo caso se trata de un motivo ficticio que no se plantea en la sentencia recurrida o, al menos, no en la forma en que lo articula ahora el recurrente con el objeto de dejar constancia en los hechos probados de su salario y antigüedad en la empresa.

TERCERO

Para el cuarto motivo se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de diciembre de 2003 . El trabajador accidentado en este caso tenía la categoría profesional de inspector de máquinas haciendo funciones de amarre en un buque y fue declarado en situación de incapacidad permanente total como consecuencia de las lesiones sufridas al introducir la pierna izquierda en una "coca" producida a popa del barco. Concretamente, se había averiado el motor del buque por el que se acciona la marcha atrás, lo que se intentó remediar mediante diversas operaciones que resultaron infructuosas y en una de las cuales salió el barco; ante la persistencia del fallo y habiendo decidido volver al puerto para desmontar el motor, el buque atracó por inercia en paralelo junto a otro barco de pesca, siendo en ese momento cuando el trabajador introdujo el pie en una "coca" y al tensarse el chicote de atraque se lo atrapó, seccionándoselo. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reduce el importe del recargo al 30%, pero la Sala revoca el pronunciamiento en la consideración de que la maniobra efectuada es totalmente incorrecta, adoptada a riesgo y ventura, sin la más mínima cobertura de los riesgos por parte del empresario, y el accidentado no es responsable de tal anomalía ni de las incidencias que puedan surgir. El art. 3 del RD 1216/97 regula la adopción de medidas mínimas de garantía y seguridad para el trabajador en la realización de las operaciones en el buque y lo ocurrido es una actuación involuntaria provocada, bien por el poco espacio, bien por la urgencia de la situación y en cualquier caso no se ha acreditado esa conducta susceptible de eximir de responsabilidad al empresario.

En el caso de la sentencia de contraste el juez de instancia había confirmado la imposición del recargo si bien en su cuantía mínima por apreciar una concurrencia de culpas, pero la Sala estimó el recurso del INSS y mantuvo el importe del 50% declarado en vía administrativa. La propia empresa, al impugnar el recurso de suplicación, admitió su participación en los hechos omitiendo las medidas de seguridad (párrafo tercero in fine del fundamento de derecho segundo) y todo el razonamiento de la sentencia tiene por objeto hacer hincapié en lo anómalo e incorrecto de la maniobra descrita en el hecho probado segundo, realizada sin ningún tipo de garantías, que colocó al trabajador en una situación involuntaria de riesgo; es decir, se trata de una argumentación dirigida más a justificar la conducta del accidentado que a imputar al empresario una responsabilidad al parecer no discutida por éste. La sentencia recurrida tiene por acreditado que el accidente no se produjo como consecuencia del descuido o negligencia de la empresa y que la propia reacción del trabajador -habitual por otra parte ante situaciones peligrosas- contribuyó al resultado dañoso.

El propio recurrente, al formular alegaciones, admite que difiere el modo en que tuvo lugar el siniestro aunque fundamenta la identidad en la falta de formación y de evaluación de riesgos, y en que se trata de sendos marineros que prestan sus servicios en la sala de máquinas. Pero efectivamente los factores de riesgo y la forma en que ocurre el accidente en cada caso son tan dispares que no permiten unificación alguna sobre la materia de contradicción propuesta.

CUARTO

El planteamiento del quinto motivo, para el que se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 2000, supone una descomposición artificial de la controversia y es contrario a la doctrina unificada plantear cuestiones ficticias con el objeto de propiciar el examen de más de una sentencia de contraste para un mismo punto de contradicción ( SSTS, entre otras, de 20-7-2001, rec 4207/99, 25-10-2002, rec 2096/00 y 28-1-2003, rec 1508/02 ).

De cualquier forma, la sentencia de contraste considera evidente que la empresa ha infringido las medidas de seguridad imprescindibles y obligadas porque, cuando ocurrió el accidente, el trabajador fallecido estaba tirando de un puntal que había izado con un maquinillo hasta la tercera planta de un edificio por un hueco destinado a escalera, perdió el equilibrio y cayó por el hueco, que no tenía barandilla por ese lado sino solo una cuerda. Aunque no llevaba el cinturón de seguridad, era obligación de la empresa, según la Sala, controlar efectiva y oportunamente el cumplimiento riguroso de las normas esenciales de seguridad, calificando el medio laboral de "infradotado" y de patente la responsabilidad empresarial por no existir barandilla protectora.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 2800/04, interpuesto por Iván frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Guipúzcoa de fecha 14 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 230/04 seguido a instancia de Iván contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BASAMAR LTD y "MARBASA, S.A.", sobre recargo de falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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