ATS, 15 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2004, en el procedimiento nº 732/03 seguido a instancia de D. Casimiro y D. Jose Francisco contra INSTALACIONES LORRIME, S.A., MESTRE FERRE EDIFICIOS EN RENTA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de febrero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Francesc Gallissa Roige en nombre y representación de D. Casimiro y D. Jose Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

La cuestión planteada se centra en determinar la existencia de relación laboral y, como consecuencia de ello, la competencia de la jurisdicción social para conocer de una demanda de despido.

La sentencia recurrida es la dictada por el dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 2005 (rec. 8469/04), que ha confirmado el fallo de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que los demandantes estaban dados de alta en el RETA desde el año 1998, pagando seguros de responsabilidad civil, de accidente y de asistencia sanitaria, presentando declaraciones trimestrales de IVA e IRPF, dándose de baja en el RETA el 31-01-2003. Los accionantes se ofrecieron a la empresa demandada --INSTALACIONES LORRIME SA--, dedicada a instalaciones de calefacción y aire acondicionado, alegando su condición de autónomos como un equipo formado por un tubero y un soldador. Tras la acreditación de dicha condición, comenzaron a prestar servicios el 3-03-2003, percibiendo a cambio una retribución variable mensual en función de las horas trabajadas tras la emisión de las oportunas facturas que ellos mismos elaboraban con IVA. Consta asimismo que trabajaban normalmente unas 10 horas de lunes a viernes y 8 horas los sábados, aunque podían faltar al trabajo no teniendo horario y desarrollando su trabajo con completa autonomía bajo la supervisión de un encargado, quien les entregaba los grupos de soldar y el material. En septiembre de 2003, la demandada les exigió la aportación de la documentación relativa a la valoración de los riesgos laborales y certificado de vigilancia de la salud, que al no ser aportada provocó la rescisión de la relación habida entre las partes contendientes. La Sala de suplicación tras lo expuesto llega a la conclusión de que coexisten elementos propios de una relación laboral -- prestación personal del servicio, inexistencia de una auténtica empresa, ausencia de aportación de maquinaria o utensilios, salario por hora trabajada-- con otros que no lo son -inscripción en el RETA, realización de una jornada superior a la ordinaria, percepciones salariales a las fijadas en Convenio colectivo--, por lo que para resolver la cuestión suscitada recurre a los principios generales del derecho - art. 7 del CC -, relativos a los actos propios y a la buen fe contractual, de lo que concluye desestimando el recurso interpuesto.

Contra dicha sentencia recurren ahora los actores en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de noviembre de 2003 (rec. 5155/03 ) que, en lo que ahora interesa, declara la naturaleza laboral de la relación y la competencia de la Jurisdicción Social para conocer del litigio planteado en un supuesto de un trabajador, afiliado al RETA, que prestaba servicios de mantenimiento y reparación como tubero-soldador en el Hospital Sagrado Corazón de Cataluña, por cuenta y a las órdenes de los encargados de las empresas demandadas, debiendo acudir todos los días de lunes a viernes, de 8:00 a 14:00 h y de 15:30 a 19:00 a las dependencias de dicho centro, y fichar en la entrada y la salida para su control por la empresa correspondiente, utilizando los materiales, medios y herramientas suministrados por la dirección empresarial y percibiendo en compensación de su trabajo el importe de las facturas que él mismo confeccionaba, en razón de las horas de trabajo realizadas, con inclusión del IVA, sin que conste que el trabajador prestara sus servicios a favor de ninguna otra empresa.

Es cierto que los supuestos relatados presentan ciertas semejanzas, pero en una materia como la que se trae hoy a consideración de la Sala, no debe olvidarse que la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso. Dicho esto constan algunas diferencias que conducen a la inadmisión del actual recurso por falta de contradicción, entre ellas, el hecho de que en la sentencia combatida los demandantes no estaban sometidos a horario, la realización de una jornada superior a la ordinaria y el percibo de emolumentos superiores a los fijados en el Convenio Colectivo. Pero siendo dichas circunstancias relevantes, lo que destierra cualquier atisbo de duda en cuanto a la ausencia de la contradicción en la que sustentar un recurso tan extraordinario y excepcional como el actual, viene motivado porque en la sentencia recurrida consta en la narración histórica y con igual valor en la fundamentación jurídica, que los hoy recurrentes ofrecieron sus servicios a la demandada en su condición de trabajadores autónomos con toda la documentación pertinente en regla, obrando asimismo que con igual condición habían prestado sus servicios en el año 1997 (HP 1º y 14º), por lo que estando el supuesto de cotejo ausente de un extremo como el relatado, no cabe más que inadmitir el recurso por falta de contradicción.

Por lo demás, esta Sala ha reiterado que la exigencia legal, de igualdad sustancial en los hechos, restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos, extinciones de contrato, determinación del grado de invalidez, o de la existencia de fraude en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y la sentencia de 3 de octubre de 2000 (rec. 2886/1999 ) ha declarado que tal impedimento "resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral, pues "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto" (en el mismo sentido, entre otras, sentencia de 14 de febrero de 2.000, rec. 1538/1999 ).

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto.

TERCERO

Por lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin imposición de costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francesc Gallissa Roige, en nombre y representación de D. Casimiro y D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 8649/04, interpuesto por D. Casimiro y D. Jose Francisco

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 16 de julio de 2004, en el procedimiento nº 732/03 seguido a instancia de D. Casimiro y D. Jose Francisco contra INSTALACIONES LORRIME, S.A., MESTRE FERRE EDIFICIOS EN RENTA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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