ATS, 3 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29.9.05 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, oficio remisorio, acompañado de testimonio de las D.Previas 2383/05 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, planteando Cuestión de Competencia, con el de igual clase nº 5 de Blanes, D.Previas 15/05, acordándose por providencia de 7 de Octubre pasado formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Juan Saavedra Ruiz, requerir al remitente el envío de la exposición razonada a que se refiere la L.E.Crim. Recibida se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 22.11.05, dictamino: "...A efectos de determinar la competencia, debe destacarse que María Consuelo ha sufrido con anterioridad malos tratos, que previsiblemente se han producido en Madrid, lugar de residencia de la pareja.

Igualmente, con posterioridad a las presentes actuaciones la perjudicada ha interpuesto otras dos denuncias, habiéndose dictado orden de alejamiento, con fecha 3.6.2005, por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid (D.P. 2154/05).

Por tanto, nos encontramos ante una conducta que, ocasionalmente, se han producido en Lloret de Mar, pero que no puede desvincularse de lo ocurrido reiteradamente en el lugar de residencia de los intervinientes (Madrid), donde la tramitación de la causa resultará menos gravosa para ambas partes (ver auto T.S. de

9.3.94 ).

De acuerdo con lo expuesto, estimamos que debe atribuirse la instrucción de la causa al Juzgado de igual clase nº 24 de Madrid."

TERCERO

Por providencia de 10 de enero, se acordó la suspensión del señalamiento previsto para el 30 de enero, pasado, acordándose por resolución de 6 de febrero, fijar la audiencia del 2 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La causa se incoa como consecuencia de la denuncia presentada, con fecha 03.05.2005 por María Consuelo, dando lugar a las D.Previas 2383/05, del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en ella se hace constar que Claudio, con quien mantiene una relación estable de afectividad análoga a la de cónyuge, cuando se encontraba de vacaciones en un hotel de la localidad de Lloret del Mar el pasado

30.04.2005, profirió insultos contra ella, al tiempo que la empujaba y amenazaba de muerte.

Momentos después, María Consuelo le amenazó con llamar a la policía, por lo que fue encerrada por Claudio en una habitación, quitándole éste el teléfono móvil para que no pudiera llamar a la policía.

Al día siguiente, refiere la denunciante, Claudio la volvió a amenazar de muerte y a propinarle golpes, de los que no consta resultado lesivo.

Tales hechos se han repetido en numerosas ocasiones. Por medio de Auto de 11.05.2005 el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid se inhibe de las actuaciones a favor del Juzgado de Instrucción correspondiente de Blanes por haber ocurrido los hechos en la localidad de Lloret de Mar.

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes rechaza la competencia por considerar que de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción de la Ley Orgánica 1/2004, de 28-12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el procedimiento debe tramitarse en los Juzgados de Madrid, por radicar aquí el domicilio de la víctima.

SEGUNDO

El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ., incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que " En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juzgado de Violencia sobre la mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la victima..." norma que supone una excepción a las generales del forum delicti comissi.

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la victima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado .

Por lo expuesto, en el presente caso, debe resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid el conocimiento de las diligencias que han determinado esta cuestión de competencia, al ser en ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos.

PARTE DISPOSITIVA

Se declara competente para el conocimiento de los hechos objeto de la presente Cuestión de Competencia al Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, al que se le comunicará esta resolución y al Juzgado nº 5 de Blanes a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados que han integrado la Sala constituida para deliberar y votar la presente cuestión de lo que como Secretaria Certifico.

D.Juan Saavedra Ruiz . D. Carlos Granados Perez. D. Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre.

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