ATS, 1 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2005, en el procedimiento nº 492/04 seguido a instancia de D. Jose Ángel, D. Jesus Miguel y

D. Juan Francisco contra RENFE, sobre disfrute del tiempo de bocadillo durante la jornada continuada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jose Ángel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Rocío Blanco Castro, en nombre y representación de D. Jose Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone uno de los trabajadores demandantes de RENFE contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de abril de 2005, confirmatoria de la de instancia que había denegado el derecho a percibir la compensación por el no disfrute del tiempo de bocadillo durante la jornada realizada en el periodo comprendido entre septiembre de 2001 a septiembre de 2003.

En el supuesto enjuiciado y durante el periodo que reclama, el actor recurrente ha realizado funciones como supervisor de maniobras en la terminal de Venta de Baños en turnos de mañana, tarde y noche en jornada continua de 8 horas, sin que exista prohibición expresa de la demandada a los integrantes de su categoría (mando intermedio) para la toma del bocadillo en tiempo de trabajo. Durante el tiempo en que el actor descansa no le sustituye ningún compañero, quedando localizado mediante un teléfono móvil para atender posibles incidencias. Según el informe del Jefe de la terminal de Valladolid, ratificado en juicio, el actor en su jornada laboral tiene tiempo disponible para disfrutar de los 20 minutos de bocadillo.

La sentencia recurrida tras analizar los artículos 196, 197 y 198 del X Convenio Colectivo entiende que RENFE no viene obligada a compensación de tipo alguno siempre que sea posible el goce efectivo del descanso para la toma del bocadillo y como quiera que del relato fáctico que se ha expuesto, el actor dispone de diferentes espacios de tiempo al día en los que puede tomar perfectamente su refrigerio, termina desestimado el recurso y confirmado la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 13 de julio de 2004 . Dicha sentencia confirma la de instancia que había condenado RENFE a abonar al actor, también mando intermedio, una determinada cantidad en compensación por los descansos no disfrutados.

El recurso centra la contradicción en el hecho de que en los gráficos correspondientes no figuren, en ninguno de los dos supuestos, los periodos del descanso cuya compensación se pretende. La sentencia de contraste basa su decisión en ese punto, mientras que la recurrida considera que no es óbice para desestimar el recurso del actor el hecho de que en el cuadrante de servicios no figuren grafiados los períodos para tal descanso.

La contradicción, sin embargo, no puede apreciarse porque esta última sentencia atiende a las concretas circunstancias en las que el actor presta sus servicios como supervisor de maniobras de carga en la terminal de una pequeña localidad (Venta de Baños) que "no cabe considerar de tráfico o servicio intenso y permite presuponer que dispone de diferentes espacios de tiempo al día que son de mera presencia, sin trabajo efectivo alguno, durante los que ha podido tomar perfectamente su refrigerio"; habiendo asumido la sentencia de instancia el informe del jefe de la terminal de Valladolid según el cual el actor tiene tiempo de disfrutar de los 20 minutos de bocadillo. Estas consideraciones son ajenas a la sentencia de contraste en la que no se mencionan ni se valoran las circunstancias en las que el actor desarrolla su actividad, atendiendo la sentencia únicamente a la falta de grafiado del periodo de descanso.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la identidad entre los supuestos comparados, pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de esta identidad y que la sentencia recurrida ha valorado unas muy concretas circunstancias en las que el actor presta sus servicios que no contempla la de contraste, por lo que los respectivos pronunciamientos son distintos pero no contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocío Blanco Castro, en nombre y representación de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 551/05, interpuesto por D. Jose Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 25 de enero de 2005, en el procedimiento nº 492/04 seguido a instancia de D. Jose Ángel, D. Jesus Miguel y D. Juan Francisco contra RENFE, sobre disfrute del tiempo de bocadillo durante la jornada continuada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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