ATS 846/2006, 31 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución846/2006
Fecha31 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 51/03, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 67/01 del Juzgado de Instrucción nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en la que se condenó a Matías, como autor criminalmente responsable de los delitos contra la salud pública, atentado y falta de lesiones, previsto y penado en los artículos 368, 550, 551 y 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y 150 euros de multa por el primer delito, un año de prisión por el segundo y dos meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria por la falta, accesorias legales y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Matías, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jesús Iglesias Pérez, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, por entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existió en lo actuado en el juicio una prueba de cargo directa o indiciaria que pueda destruir su derecho a la presunción de inocencia, algo referible a los tres delitos por los que fue condenado, poniendo en duda la credibilidad de los testigos de cargo representados por los agentes policiales.

  2. Esta Sala, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a realizar un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad.

    Asimismo, hemos de recordar que la valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia. El artículo 741 de la LECrim, al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no sólo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de lo anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica ( STS 5-3-2003 ).

    Como es bien sabido, y hemos reiterado en múltiples ocasiones, la credibilidad de un testigo corresponde valorarla, mor al principio de inmediación, al Tribunal de la instancia, que es quien presencia directamente su declaración en el curso del interrogatorio cruzado al que lo someten las partes, sin que podamos nosotros sustituir aquélla valoración, sino únicamente verificar que la misma responda a una estructura racional, esto es, que sea fruto de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

  3. En el presente caso, el tribunal de la instancia contó con las declaraciones de los agentes policiales intervinientes en la ocupación de la droga; así como la de los que fueron objeto de la agresión; se ha practicado prueba de análisis de drogas debidamente documentada; e informes periciales medico-forense sobre el alcance de las lesiones sufridas, traídas al juicio oral como documentos.

    No se aprecia pues, una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo, tercer y cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368, 550 y 551, y 617.1 del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente, por un lado, que ni poseía ni arrojó al suelo la droga intervenida, y, por otro que nunca golpeó a los agentes policiales, señalando que la declaración realizada por éstos se debe a meras conjeturas, en el primer caso, y versiones contradictorias, en el segundo, consecuencia de lo cual niega también la existencia de las lesiones.

  2. Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley ( art. 849.1 LECrim ), pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaren probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 31-3-2003 ). Y es que es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria, que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados ( STS 20-12-2004 ).

    Así pues, la vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. En el presente caso, el factum de la sentencia impugnada declara como probados unos hechos, sobre la base de una prueba lícita, válida y suficiente, como antes señalamos, que de forma correcta el tribunal de la instancia subsume en los tipos penales previstos en los artículos 368, 550 y 551, y 617.1 del Código penal, cuestión que como se ha dicho, ni siquiera se ha intentado combatir.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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