ATS, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de Dª Irene, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 165/02 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 26 de octubre de 2005 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 de la LRJCA ).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Mediante providencia de 2 de febrero de 2006 se acordó lo siguiente: "Sin perjuicio de la providencia de 26 de octubre de 2005 y de las alegaciones al respecto formuladas en relación con la defectuosa preparación del motivo de casación articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, óigase de nuevo a las partes para alegaciones por plazo común de diez días acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer de fundamento el motivo de casación articulado al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por cuanto el razonamiento que lo desarrolla -denunciando la indefensión de la recurrente- acredita una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia y el cauce procesal elegido ( art. 93.2.d) LRJCA ).

Este trámite fue nuevamente evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Irene, contra el Decreto de 26 de septiembre de 2001 dictado por el Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz por el que se dispuso la consignación en la Caja General de Depósitos del justiprecio de los bienes y derechos afectados por el "Proyecto de Expropiación por Tasación conjunta para la adquisición de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Urbanización de la calle El Cristo Prolongación de la Unidad de Actuación Número 6 de Abechuco".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos ).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto en relación con el artículo 88.1 de la LJ, es que "esta parte se propone fundar su recurso en los apartados a) y d) del artículo 88 de la indicada ley jurisdiccional, por cuanto la sentencia constituye un acto que, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, implica un abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción al no ampararse el derecho de la propietaria recurrente a ser parte en el expediente administrativo dejándola en indefensión y cubriendo dicha indefensión causada en el Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz y en la misma se infringen normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate, que están contempladas en los artículos 24 de la Constitución española (ofertante de la tutela judicial efectiva y prohibe la indefensión) y 33 de la misma CE (que protege las propiedad frente a cualquier expropiación indebida y ninguna más indebida que la que se extiende con el propietario directamente y conforme a las reglas puntuales de la Ley de Expropiación Forzosa)".

Por tanto, cabe concluir que, pese a lo que afirma la recurrente, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, en relación con los motivos fundados en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio - en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo

89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Del mismo modo, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo. Por otra parte, hay que señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedentes de aquellos, señalando éstas dos últimas en lo referente a la insubsanabilidad de tal defecto procesal en trámites posteriores al de preparación, que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" ( STC 181/2001, FJ 7 ; ATC 3/2000, FJ 5 )". En otro orden de cosas, como recordábamos en el ATS de 15 de enero de 2003 "No estará de más añadir, que el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida ( Auto de fecha 2 de julio de 2001)" por lo que la mera cita de una norma estatal no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia. Por último, como recuerda el ATS 10 de enero de 2003 "que la Sala de instancia tuviera por preparado el recurso de casación y que la parte recurrida no haya objetado la procedencia de admitir el recurso al personarse ante este Tribunal carece de significado, ya que el artículo 93.2.a) de la expresada Ley habilita a este Tribunal para inadmitir el recurso si no obstante haberse tenido por preparado se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos, como ocurre en el presente recurso".

SEXTO

Finalmente debemos recordar que el presente recurso de casación se preparó también al amparo del artículo 88.1.a) LRJCA, en cuyo escrito de interposición, con base en este mismo motivo, se alega que existe un "considerado abuso y exceso de la jurisdicción por cuanto se libera a la Administración de su obligación de respetar el derecho de la propietaria inaudita a ser parte en el expediente administrativo, dejándola en indefensión y a merced de la actuación de tercero". Y como fundamentos de derecho de este supuesto abuso y exceso de jurisdicción se alegan los artículos 24 y 33 de la CE, junto con los artículos 3, 41, 58 y 62 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuanto no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Por lo tanto, dados los términos en que aparece planteado y desarrollado este recurso de casación, se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia y el cauce procesal utilizado, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órganos jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1.989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1.991 ), lo que nada tiene que ver con una pretendida infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables y que tendría su acomodo en la letra d) del citado artículo 88.1 de la LRJCA . No hay, pues, correspondencia entre el motivo de casación invocado y el vicio jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, según lo escasamente razonado, ya que, para que pudiera ser considerado, era indispensable que se hubiera preparado correctamente en los términos antes expuestos, y con apoyo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, lo que no se hizo.

En consecuencia, se aprecia una falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado, por lo que procede declarar también la inadmisión de este motivo de recurso, al amparo del artículo 93.2.d) LRJCA, sin que este planteamiento quede desvirtuado por las genéricas alegaciones realizadas por la recurrente.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Irene

, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 165/02, en relación con los motivos de casación fundados en el apartado d) y a) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resolución que se declara firme, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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