ATS, 1 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 551/03 seguido a instancia de Dª Gloria y D. Everardo contra PULLIGAN INTERNACIONAL, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de septiembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Francisco Rodríguez Cazorla, en nombre y representación de Dª Gloria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Los dos actores venían prestando servicios para la demandada Pulligan Internacional S.A. como diseñadores y asesores de diseño y moda hasta que el 2 de junio de 2003 la citada entidad les comunicó la extinción de los contratos de arrendamiento de servicios que tenían suscritos. La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, al entender que la relación es de naturaleza mercantil y no laboral, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2004. Preparan los actores recurso de casación para la unificación de doctrina, dictándose por la Sala auto de fin de trámite respecto al recurrente Sr. Everardo al no haberse interpuesto el recurso, continuando la tramitación respecto a la Sra. Gloria que propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 2003 .

Dicha sentencia confirma la naturaleza laboral de la relación entre el actor y la empresa demandada, para la que también prestaba servicios como diseñador, desestimando el recurso de ésta contra la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido.

Existen entre los supuesto enjuiciados puntos de coincidencia, pero también claras diferencias que justifican los diferentes pronunciamientos y que impiden, por tanto apreciar el requisito de la contradicción.

Así, la sentencia recurrida se refiere a relaciones anteriores de la recurrente que prestaba servicios en régimen laboral con para otras empresas y que en las entrevistas que mantuvo con la demandada asumió que la relación que se le ofrecía era mercantil con una remuneración que duplicaba los ingresos hasta entonces obtenidos en su relación laboral con otras empresas (hecho tercero), situación esta no contemplada en la sentencia de contraste.

En la sentencia recurrida primaba la creatividad propia de la demandante que sólo mantenía reuniones con el Director Comercial y carecía de mando sobre otros trabajadores (hechos séptimo y octavo) y también se contrapone la situación de la demandante con otra diseñadora que prestaba servicios para la demandada -"ésta en plantilla", dice la sentencia- que realizaba funciones distintas a las de la actora (hecho noveno), sin que la sentencia de contraste y valore circunstancias similares.

En la sentencia recurrida la actora estaba afiliada al Régimen de Autónomos y presentaba declaraciones del IVA, lo que no ocurre en la de contraste y aunque en ambos casos se dice que los actores no estaban sujetos a horario, en la recurrida se resalta que la actora no disponía de tarjeta para fichar en la empresa, que tiene todos los trabajadores de la plantilla, y que tras visitar tiendas o exposiciones no tenía que volver a la empresa, libertad que la actora hizo valer en alguna ocasión ante alguna insinuación de la empresa (hecho quinto).

Las citadas diferencias impiden apreciar el requisito de la contradicción entre ambas sentencias no obstante las alegaciones de la parte recurrente. En relación con lo manifestado en las mismas debe recordarse que la exigencia legal de una igualdad sustancial en los hechos para apreciar la contradicción, restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos, extinciones de contrato, determinación del grado de invalidez, o de la existencia de fraude en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación, y este impedimento resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Así lo ha declarado la Sala en la sentencia de 3 de octubre de 2000 (RCUD nº 2886/99 ) cuando -con cita de otras sentencias- recuerda que "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto" ( sentencias de 27 de mayo de 1.992, 14 de febrero de 1.994 y 14 de febrero de 2.000 )".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Rodríguez Cazorla, en nombre y representación de Dª Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 3562/04, interpuesto por Dª Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 6 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 551/03 seguido a instancia de Dª Gloria y D. Everardo contra PULLIGAN INTERNACIONAL, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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