ATS 425/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2006
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª), con sede en Gijón, en el rollo de Sala nº 11/2.004, dimanante del sumario nº 4/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, se dictó sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.005, en la que se condenó a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351 inciso primero del Código Penal, concurriendo la atenuante de haber actuado por su dependencia al alcohol prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal, a las penas de cinco años y tres meses de prisión, accesorias y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Juan Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Manuel Cortina Fitera, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 351 del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66.2º en relación con el artículo 21.2ª, ambos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 351 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que el fuego objeto de enjuiciamiento careció de entidad bastante como para ser catalogado de incendio, en especial, debido a la escasa importancia de los daños causados y de los bienes afectados, y sin producción de verdadero peligro para las personas con el humo, derivado de la combustión de un felpudo de goma.

  2. Como señala la STS nº 982/2.005, de 29 de Junio, recogiendo a su vez la doctrina de la STS nº

    1.263/2.003, de 7 de Octubre, el bien jurídico que se trata de proteger en el artículo 351 del Código Penal es la seguridad colectiva, si se atiende a la actual ubicación de ese precepto en el Título XVIII del Libro II de dicho Código . La redacción del precepto implica que el incendio comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas. Se trata, por lo tanto, de que sea provocada la combustión en algún objeto con riesgo de propagación que origine, queriéndolo el incendiario, una peligrosidad próxima para la vida o la integridad física de las personas, con un doble resultado al que se extienda el dolo del autor. El delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas, también denominadas de "peligro abstracto-concreto" o "delitos de aptitud", no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. La situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro.

    La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre ).

  3. Dando íntegramente por reproducida la narración histórica que se estima probada, de la misma se desprende la correcta incardinación de los hechos en el precepto sustantivo de referencia.

    En primer término, por la constatación del incendio, para la producción del cual el procesado empleó intencionadamente un líquido inflamable que portaba, elemento idóneo para el fin pretendido que derramó en las escaleras interiores de acceso al bar, las cuales empezaron a arder cuando les prendió fuego con un mechero. En segundo lugar, por la existencia de un efectivo peligro para los cinco clientes que se encontraban en el interior del local, quienes tuvieron serias dificultades para huir tanto del fuego como del intenso humo provocado por los materiales incendiados, encontrándose encerrados en el bar sin posibilidades de escapar, ni por las escaleras incendiadas ni por la ventana, protegida por una reja. Finalmente, la circunstancia de que el incendio se viera sofocado por un vecino, empleando un extintor, no impidió que algunos de los afectados precisaran incluso de asistencia respiratoria con mascarillas de oxígeno, como consecuencia del humo inhalado, por lo que el Tribunal considera que el peligro al que alude el tipo penal hasta se concretó en un riesgo objetivo para la vida y para la integridad física de los clientes, que se vio interrumpido gracias a la rápida intervención de terceros, circunstancia esta última que lleva al órgano "a quo" a aplicar el subtipo atenuado previsto en el último apartado del artículo 351.1 CP .

    De todo ello cabe apreciar la correcta subsunción efectuada por el Tribunal de instancia, sin que concurra la infracción legal invocada por el recurrente.

    Procede, así, inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia, al amparo igualmente del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por defectuosa aplicación de la regla segunda del artículo 66 del Código Penal, en relación con la apreciada atenuante del artículo 21.2ª del mismo Texto Legal .

  1. Considera el recurrente que, habiéndose estimado acreditada su adicción al consumo de alcohol, el Tribunal procede equivocadamente al no aplicar la atenuante en grado de muy cualificada, de conformidad con la regla cuarta del artículo 66 del Código Penal, con imposición de la pena inferior en uno o dos grados, dado que los hechos fueron cometidos no sólo por su dependencia alcohólica, sino bajo los efectos directos de una intoxicación etílica.

  2. Esta Sala tiene afirmado que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del artículo

    20.2º cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal, en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas ( STS nº 984/2.001, de 30 de Mayo, citando a su vez las SSTS de 11 de Abril y 4 de Octubre de 2.000 ).

    La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse ( SSTS nº 1.547/2.001, de 31 de Julio, y nº 1.978/2.002, de 26 de Noviembre ).

    Dada la vía procesal a través de la cual se articula el recurso en esta instancia, ha de respetarse nuevamente el relato fáctico, en virtud del artículo 884.3º de la LECrim .

  3. La regla segunda del artículo 66 del Código Penal -en su redacción vigente al tiempo de los hechos- impide al Tribunal imponer la pena por encima de la mitad inferior cuando concurra solamente alguna atenuante. Al valorar las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala de instancia llegó al convencimiento en conciencia de que el acusado ciertamente padecía una dependencia alcohólica y había ingerido bebidas alcohólicas el día de los hechos, si bien con ligera disfunción de sus facultades intelectivas y volitivas.

    Sobre la prueba practicada al respecto, la examina la Audiencia Provincial en el tercer fundamento, en especial a través del contenido de las testificales ofrecidas en la vista oral. Descartado que el recurrente padezca una demencia alcohólica, estima el Tribunal que el procesado sí presentaba algún síntoma de embriaguez que influyó en su decisión consciente de provocar el incendio, si bien no incidió en su voluntad tan severamente como para anular -en grado completo o incompleto- sus facultades decisorias, como lo demuestra la consciencia y voluntad de preparar el incendio al portar el mechero y el líquido acelerante.

    La decisión del Tribunal, aplicando la atenuante simple, se ajusta a la prueba practicada y a la doctrina de esta Sala sobre la materia, lo que lleva a inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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