Los fraudes alimentarios nocivos realizados por productores, distribuidores y comerciantes

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
Páginas387-437

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I Introducción. Los fraudes alimentarios en el marco de los delitos contra la seguridad colectiva. La salud pública como bien jurídico protegido

El Titulo XVII, “delitos contra la seguridad colectiva”, del Libro segundo del Código Penal incluye un capítulo III, que bajo la rúbrica “delitos contra la salud pública”, abarca los artículos del 359 al 378, ambos inclusive, tipificando un conjunto delitos que “todos ellos tienen como denominador común el incidir de forma negativa sobre la colectividad, afectando a la salud pública, concepto éste que se conecta

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con la sociedad en su conjunto y no con la salud individual de cada uno de sus miembros1.

Realmente, aún sin una separación en secciones, este Capítulo III, del Título XVII del Libro segundo del Código Penal, abarca dos grupos de delitos que tienen en común la referencia a la salud pública. De un lado, los delitos relativos a los consumidores, que abarcarían los artículos del 359 al 367 CP, ambos inclusive, y, de otro lado, los delitos relativos a cultivo, elaboración y tráfico de drogas, comprendidos en los artículo 368 al 378, ambos inclusive2.

El primer grupo de delitos, que ahora interesa, pretende abarcar un problema relativo al control del riesgo inherente a la introducción en los canales del mercado de unos determinados productos de consumo humano. Como se ha afirmado, las conductas tipificadas en estos artículos del Código penal tienen en común el hecho de que todas ellas se desarrollan en el curso de una determinada actividad de producción, distribución o comercialización de un producto de consumo3. En el caso de los fraudes alimentarios del artículo 363 CP, la “mercadería” sobre la que recae el hecho tipificado como delito es el producto alimentario (u otros efectos o productos, en algunos casos), tal y como también ocurre en el artículo 364 CP y con alguna matización en el artículo 365 CP; si bien, en otros delitos el peligro no autorizado al que se somete la colectividad deriva de elaboración y puesta a disposición del consumidor de otras sustancias, tales como los medicamentos –o en determinados casos otras “sustancias productoras de efectos beneficiosos para la salud”– (artículos 361 y 262 CP), u otras sustancias nocivas o productos químicos que puedan causar estragos (artículos 359 y 360).

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Los llamados fraudes alimentarios nocivos realizados por productores, distribuidores y comerciantes, se incluyen, por tanto, dentro del arsenal jurídico que trata de asegurar que el producto de consumo llegue al destinatario final en unas condiciones que no impliquen un peligro para su salud o, en su caso, un peligro que no supere el riesgo socialmente aceptado en los términos reglamentariamente establecidos. En definitiva se trata de una intervención en el mercado sobre los bienes de consumo que pueden afectar a la salud de los consumidores y usurarios. Entra de lleno, por tanto, en el control del riesgo por el producto en el mercado.

En una sociedad mecanizada, en la que en el proceso de elaboración, distribución y comercialización del producto, hasta que éste llega al consumidor final es complejo, no es fácil determinar la responsabilidad derivada de la puesta en el mercado del producto en unas condiciones que son nocivas para la salud y la vida del potencial consumidor. No es fácil determinar en qué momento de la cadena surgió el riesgo o se incrementó el reglamentariamente admitido, igual que tampoco es fácil determinar en la labor de vigilancia y control de la calidad del producto, cual fue el momento determinante en el que –por acción o por omisión– se permitió que el producto llegara al consumidor en unas condiciones no aptas para el consumo humano.

La estructura jurídica mercantil parte de la relación de desequilibrio existente entre el consumidor y las estructuras económicas de elaboración, distribución y comercialización del producto, en donde el consumidor es el eslabón más débil de la cadena. Por ello surge la necesidad de un control público que impida la asunción por el ciudadano de riesgos no permitidos y de abusos en la puesta en circulación de bienes de consumo. En definitiva, se trata de garantizar la seguridad del consumidor como colectivo.

Desde la perspectiva de la seguridad del consumidor como colectivo es desde la que hay que valorar la salud pública como objeto de tutela jurídica. Aparece, de este modo, en la sociedad mecanizada la llamada responsabilidad por el producto, en tanto en cuanto, existan en el mercado productos peligrosos para la salud de los consumidores, constituyendo estos el colectivo de personas individuales que potencialmente acceden a los bienes y servicios de consumo en el mercado.

Por ello, deben establecerse reglas claras para la determinación de la fuente de creación de peligro que sobrepasa el socialmente asumido en la llamada “sociedad del riesgo”. Por otro lado, debe considerarse la salud

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pública como un bien jurídico que debe ser protegido de manera general y abstracta, al margen de la concreta lesividad que pudiera ocasionarse a los bienes jurídicos individuales que se vieran afectados, en cuyo caso habría que aplicar las reglas relativas al concurso de delitos. Por lo cual surge la necesidad de articular medidas dirigidas a impedir riesgos no auto-rizados derivados de la puesta en el mercado del producto de consumo.

Obviamente, en la determinación de la llamada responsabilidad por el producto, la intervención penal va a estar justificada, como en cualquier otro sector de la vida social, exclusivamente como ultima ratio del ordenamiento jurídico. De hecho, en el ámbito de la elaboración, distribución y comercialización de productos nocivos para el consumidor, el punto de partida debe consistir en estar ante una materia fuertemente regulada por el derecho administrativo y la afirmación de la relevancia del derecho privado por riesgos derivados del producto, lo cual da lugar a un alto grado de confianza y seguridad en el consumidor que accede al producto. Fraudes que muestran una dimensión que supera la del consumidor individual, concurriendo ese interés colectivo denominado salud pública que, de otro lado, también presenta imbricaciones con los intereses propios de la industria y el comercio en preservar la confianza y la tranquilidad de los consumidores en la inocuidad o seguridad de los productos que consumen4.

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En este contexto, sólo en última instancia estará justificada la inter-vención del Derecho penal y sólo frente a los casos más graves, es decir, frente a los riesgos absolutamente intolerables para la integridad y la vida de los potenciales usuarios o consumidores del producto o servicio que se oferta o introduce en el mercado.

Así se conforma la denominada “responsabilidad penal por el producto”, como forma de establecer la responsabilidad de productores y distribuidores de productos o bienes de uso defectuosos o peligrosos que ponen en peligro bienes jurídicos esenciales de los consumidores y usuarios, tales como la salud, la vida y –en determinados casos– el patrimonio.

En conclusión: se trata de articular la vertiente punitiva de la llamada responsabilidad por el producto, como parte de la tutela de la salud pública (o la salud de los consumidores y usuarios). Se trata de garantizar que el producto o servicio puesto en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios no implica un riesgo superior al reglamentariamente admitido, atendiendo al uso y las normas de consumo del producto reglamentariamente aconsejadas. En un Estado de derecho socialmente avanzado, los productos y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores y usuarios deben garantizar que no implicarán riesgos para su salud o la seguridad, salvo aquel riesgo usual y reglamentariamente previsible y admitido en condiciones normales de consumo y uso. En este sentido el Derecho penal anticipa la barrera de protección de la salud de un colectivo indeterminado de personas (consumidores y usuarios) protegiendo el bien jurídico colectivo “salud pública”, exigiendo para su consumación la potencialidad lesiva para la vida o la salud de las personas.

Al respecto, el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley General de defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone lo siguiente:

1. “los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros”.

  1. Se consideran seguros los bienes o servicios que en condiciones normales de uso o razonablemente previsibles, no presentan riesgo alguno para la salud o la seguridad de las personas, o únicamente riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas”.

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La seguridad se conforma de este modo como un principio de previsibilidad del riesgo, de lo cual deriva una alta...

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