ATS, 7 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Antonio Peiró Guinot, en nombre y representación de la entidad "Sarlis Container Services, Ltd.", y la Procuradora D.ª Guadalupe Porras Berti, en nombre y representación de la entidad "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.", presentaron, con fecha 29 de mayo y 2 de junio de 2001, respectivos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación 537/2000, dimanante de los autos de menor cuantía 660/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia. 2.- Mediante Providencia de 6 de junio siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos formulados por ambas partes litigantes y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes con fecha 7 de junio siguiente.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.", y la Procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad "Sarlis Container Services, Ltd.", presentaron escritos, con fecha 13 y 19 de junio de 2001, compareciendo ante esta Sala como recurrentes y como parte recurrida; no ha comparecido ante este Tribunal la entidad codemandada "Consignaciones Marítimas Internacionales, S. A.".

  3. - Mediante Providencias de 15 de marzo y 7 de diciembre de 2005, dictadas en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a ambas partes recurrentes, comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes en los dos recursos formulados, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 6 de abril de 2005 y 3 de enero de 2006.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones de ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuestos los recurso de casación formulados por dos de las entidades litigantes, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede del límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, cauce que fue correctamente invocado por ambas recurrentes en sus respectivos escritos preparatorios; ahora bien, a la vista de las infracciones denunciadas y del desarrollo de la fundamentación de los escritos de interposición de cada uno de los recursos ha de concluirse, como se examinará, que ambos deben ser inadmitidos.

  2. - Examinando en primer término el recurso interpuesto por la entidad "Sarlis Containers Services Ltd", en escrito presentado ante la Audiencia el 29 de mayo de 2001, resulta que las dos cuestiones suscitadas en los dos motivos a través de los que distribuye su fundamentación exceden del ámbito propio del recurso de casación.

    A este respecto, esta Sala, en su tarea de delimitar el ámbito propio de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, lo que determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe exclusivamente a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación; doctrina aplicada, entre otros, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001 ). En aplicación de esta doctrina esta Sala ha declarado que los presupuestos para el ejercicio de la acción ha de ser planteados a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que su examen, aun con posibles implicaciones de índole sustantiva, es previo al análisis de la cuestión de fondo a que se contrae el litigio; por ello las cuestiones relativas a la falta de legitimación -en este caso activa- es decir la infracción de las normas que llevan a determinar los elementos subjetivos del proceso, deben ser alegadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, si procede el mismo en base a lo establecido en la Disposición final 16ª LEC 2000 ( AATS de 20 de abril y 18 de mayo de 2004, en recursos 1465/2001 y 82/2004, entre otros).

    Lo dicho supone que la cuestión planteada por la entidad recurrente en el primer motivo alegado excede del ámbito propio del recurso de casación, en cuanto va dirigido a combatir el reconocimiento de legitimación activa a la entidad demandante para el sostenimiento de la acción ejercitada; y es que, como se ha dicho, el objeto de este motivo afecta a un presupuesto que, aun vinculado al fondo del asunto, es de tratamiento preliminar y debe plantearse a través de recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS de 16 de septiembre de 2003 y de 20 y 27 de enero de 2004, en recursos 908/2003, 1239/2003, y 1259/2003, entre otros).

    El examen del motivo segundo requiere completar la doctrina anteriormente expuesta, relativa al ámbito del recurso de casación; esta Sala, avanzando en la tarea de delimitar del ámbito propio de los recursos extraordinarios, ha declarado que tal doctrina, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente no plantea una infracción sustantiva, es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sobre la denuncia formal de infracción de un precepto sustantivo, lo que pretende la parte es discrepar abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada o se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia.

    Pues bien, esto es lo que sucede en el motivo segundo, en el que formalmente se denuncia la infracción del art. 612.3º del Código de Comercio, pero lo que se plantea, en definitiva, es la presunción de veracidad de lo consignado por el Capitán del buque en el Diario de Navegación y su discrepancia con la valoración probatoria, efectuada por el Tribunal de instancia, de las pruebas practicadas en autos en orden a destruir dicha presunción de veracidad; de manera que, tampoco este motivo se plantea una infracción sustantiva aplicable a la controversia.

    Así pues debe inadmitirse el recurso de casación formulado por la entidad "Sarlis Containers Services, Ltd", por ser preciable, en los dos motivos alegados, la causa de inadmisión de interposición defectuosa del art. 483. 2, 2ª, en relación con el art. 477.1, de la LEC ), sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 6 de abril de 2005, cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución, habida cuenta de lo que acaba de exponerse. 3.- Examinando ya el recurso interpuesto por la entidad "Zurich Internacional, Compañía anónima de Seguros y Reaseguros", en escrito presentado ante la Audiencia el 2 de junio de 2001, ha de comenzarse dando por reiterada la doctrina que, sobre el ámbito del recurso de casación, ha quedado expuesta en el fundamento 2 de esta resolución, ya que la aplicación de tal doctrina lleva a la conclusión de que las cuestiones suscitadas en los motivos primero, segundo y tercero de este recurso exceden del ámbito de la casación; y ello porque todos ellos se dirigen a combatir aquellas consideraciones de la sentencia impugnada sobre las que declara la falta de legitimación pasiva de la entidad codemandada absuelta; como antes se ha dicho, estamos ante una cuestión cuyo examen, aun con posibles implicaciones de índole sustantiva, es previo al análisis de la cuestión de fondo a que se contrae el litigio, de manera que la legitimación pasiva de la entidad consignataria -la aptitud para ser demandada atendiendo exclusivamente a su carácter de consigantaria- que se plantea en el motivo primero, excede del ámbito del recurso de casación; y, en los motivos segundo y tercero, planteado desde diversas perspectivas -en relación con las consideraciones que, a mayor abundamiento, hace la Sentencia impugnada sobre la inexistencia de responsabilidad de la consignataria- resulta que no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada, en el segundo porque se parte de la intervención de la entidad consignataria absuelta, en nombre propio, en el transporte, en contra de lo declarado por la Audiencia en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia impugnada, y, en el tercero porque, lo planteado presupone la particular valoración de la prueba documental (obrante en el folio 128 del Tomo I de las actuaciones), que hace la recurrente; en definitiva, las cuestiones suscitadas en estos dos motivos pasan por revisar la apreciación probatoria de la Audiencia para concluir, como hace la recurrente, desde su particular visión del litigio, que la entidad Consignataria intervino en el transporte y asumió su responsabilidad por la comunicación a que se refiere el documento mencionado, lo que, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, no es posible en el recurso de casación.

    Por lo que afecta al motivo cuarto de casación, en el que denuncia la infracción de los arts. 1100, párrafo primero, en relación con los arts. 1011 y 1108 del CC y del art. 921 de la LEC de 1881, de un lado, el citado art. 921 de la LEC de 1881 no puede sustentar un recurso de casación, en cuanto no es una norma de naturaleza sustantiva, de manera que la doctrina inicialmente expuesta sobre el ámbito del recurso de casación impide su alegación, lo que, no habiéndo sido advertido en fase de preparación supone, ahora, la interposición defectuosa de este motivo, en cuanto afecta a esta infracción; y, de otra parte, por lo que se refiere a la cuestión planteada sobre la infracción del art. 1100, párrafo primero, del CC, resulta que no ha sido examinada por la Sentencia impugnada, en la que se dijo "que la parte actora sólo solicitó en el suplico de la demanda la condena, además, de los intereses procedentes"; esto supone que difícilmente puede haberse infringido el precepto mencionado cuando la Audiencia ni siquiera analizó los argumentos de la recurrente por considerar que afectaba a una pretensión, accesoria, no formulada; ello supone que el motivo incurre, a este respecto, en defectuosa técnica casacional, en la medida en que las infracciones denunciadas no afectan a la "ratio decidendi" de la Sentencia impugnada, de manera tal que sólo puede combatirse su consideración de que la solicitud formulada por la recurrente no fue objeto de su demanda, lo que ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1, LEC ).

    Finalmente, por lo que atañe al motivo quinto, conviene traer a este punto doctrina de esta Sala que, en su tarea de delimitar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declara que "si bien las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, es ahora el momento de afrontar y dejar igualmente sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2 ); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 ( Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario". Siendo éste el criterio que, de manera uniforme, en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de 2 de marzo de 2004, en recurso 13/2004, de 16 de marzo de 2004, en recurso 997/2003, de 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003 y de 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, y en Autos de inadmisión, entre otros, de 19 de octubre de 2004, en recurso 2402/2001 y de 18 de enero de 2005, en recurso 2881/2001 . De manera que, con arreglo a lo expuesto las cuestiones relativas a la condena en costas quedan fuera del ámbito del recurso de casación y, también, del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por todo lo expuesto el recurso de casación debe ser inadmitido, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones formuladas en los escritos presentados ante esta Sala, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución.

  3. - Procediendo la inadmisión de ambos recursos, debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición a las entidades recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la entidad codemandada, "Consignaciones Marítimas Internacionales, S. A.", procede que la presente resolución le sea notificada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, a través del Procurador que ostentó su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot, en nombre y representación de la entidad "Sarlis Container Services, Ltd.", y la Procuradora D.ª Guadalupe Porras Berti, en nombre y representación de la entidad "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación 537/2000, dimanante de los autos de menor cuantía 660/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER A LAS ENTIDADES RECURRENTES las costas causadas por sus respectivos recursos.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la entidad codemandada, "Consignaciones Marítimas Internacionales, S. A.", en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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