ATS, 7 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ismael presentó el día 25 de noviembre de 2003 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta, con sede en Ceuta), en el rollo de apelación nº 67/2003, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 119/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ceuta .

  2. - Mediante Providencia de 4 de diciembre de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 10 y 11 de diciembre de 2003.

  3. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Ismael, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de diciembre de 2003, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Inés Lería Mosquera, en nombre y representación de Dª María Virtudes, presentó escrito ante esta Sala el día 12 de enero de 2004, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de enero de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de enero de 2006 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario sobre adición, y, subsidiariamente de rescisión por lesión, de un convenio regulador que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es el art. 249.2 de la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 410 y 421 de la LEC relativos a la pendencia del proceso, los arts. 1, 806 y 807 de la LEC relativos a la competencia objetiva de los Tribunales, los arts. 1, 416 y 806 relativos al procedimiento a seguir, los arts. 1, 207, 222, 416.2 y 421 de la LEC, relativos a la cosa juzgada, el art. 222.4 de la LEC relativo a los efectos vinculantes de la Sentencia dictada en el proceso matrimonial, los arts. 454 y 457 de la LEC, en relación con el art. 24 de la CE, el art. 408 de la LEC y los arts. 1361y 1445 del Código Civil, así como el art. 38 de la Ley Hipotecaria .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la indefensión que le ocasionaron las siguientes infracciones: a) el cambio de Magistrado Ponente sin que le fuera notificado a la parte; b) el rechazo, sin haber entrado a conocer en segunda instancia de las cuestiones procesales planteadas en el recurso de apelación; y c) la falta de resolución en la Sentencia sobre la compensación de deudas invocada.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en seis motivos. En el motivo primero se alega la indefensión sufrida por la parte recurrente al haberse producido el cambio de Magistrado Ponente sin notificación alguna, lo que determina la nulidad de las actuaciones habida cuenta la indefensión sufrida. En el motivo segundo se alega la indefensión sufrida como consecuencia del rechazo, sin haber entrado a conocer en segunda instancia de las cuestiones procesales planteadas en el recurso de apelación. En el motivo tercero se denuncia la omisión de pronunciamiento de la Sentencia sobre la compensación de deudas invocada. En el motivo cuarto se alega la omisión de la Sentencia recurrida sobre las excepciones procesales que se plantearon por la parte recurrente en el recurso de apelación, denunciando igualmente la infracción de lo dispuesto en los arts. 410 y 421 de la LEC relativos a la pendencia del proceso, los arts. 1, 806 y 807 de la LEC relativos a la competencia objetiva de los Tribunales, los arts. 1, 416 y 806 relativos al procedimiento a seguir, los arts. 1, 207, 222, 416.2 y 421 de la LEC, relativos a la cosa juzgada. En el motivo quinto se alega la indefensión sufrida por la recurrente al estimarse el recurso de apelación formulado por la actora respecto del Auto dictado por el Juzgado con fecha 5 de septiembre de 2002 al resolver el incidente de nulidad de actuaciones, imponiendo las costas a la hoy recurrente. En el motivo sexto se denuncia la infracción de las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, en especial la referente a las presunciones.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un único motivo, en el que tras denunciar la infracción de los arts. 1397, 1051 a 1081 y 1361 del Código Civil, así como el art. 38 de la Ley Hipotecaria, se denuncia la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las acciones de adición y rescisión del convenio.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Por lo que se refiere a las infracciones denunciadas en los motivos cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 3ª, de la LEC, por cuanto la parte recurrente formuló dicho recurso en relación con las infracciones en ellos denunciadas, por primera vez, en el escrito de interposición, sin haberlo preparado previamente, pues si bien las mismas fueron denunciadas en el escrito preparatorio, lo fueron en el ámbito del recurso de casación, no en el de infracción procesal que se limitó a las siguientes infracciones: a) el cambio de Magistrado Ponente sin que le fuera notificado a la parte; b) el rechazo, sin entrar a conocer en segunda instancia de las cuestiones procesales planteadas en el recurso de apelación; y c) la falta de resolución en la Sentencia sobre la compensación de deudas invocada, cuando, en cumplimiento de la Disposición final decimosexta y con observancia de los requisitos establecidos en el art. 470 en relación con el art. 469 de la LEC 1/2000, debió preparar el recurso de extraordinario por infracción procesal respecto a tales infracciones, si convenía a sus intereses, no siendo posible la modificación del escrito preparatorio a través del escrito de interposición del recurso, para subsanar la falta u omisión de preparación de un recurso inicialmente no preparado, como ocurre en el presente caso, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos, entre otros, de 8 de octubre de 2002, 28 de enero, 25 de marzo, 1 de abril y 20 de mayo de 2003, 17 de febrero de 2004 y 8 de febrero de 2005, en recursos 705/2002, 1425/2002, 185/2003, 41/2003, 1021/2002, 8/2004 y 1872/2001, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, fijando la pretensión impugnatoria de la parte a la que después debe limitarse la fundamentación del escrito de interposición, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

    En cuanto al motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se alega la indefensión sufrida por la parte recurrente al haberse producido el cambio de Magistrado Ponente sin notificación alguna, lo que determina la nulidad de las actuaciones habida cuenta la indefensión sufrida, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque si bien se designó inicialmente como Ponente a D. Antonio Navas Hidalgo, (Providencia de fecha 29 de mayo de 2003, folio 2 del rollo de apelación), habiéndose producido una sustitución de Ponente en favor de Dª Silvia Baz Vázquez, sin que haya constancia alguna de que se notificara a la parte dicho cambio, es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que tal infracción constituye una mera irregularidad procesal no determinante de indefensión, puesto que no basta la mera constatación de una irregularidad procesal para determinar la nulidad de actuaciones, sino que es necesario que tal defecto procesal tenga una incidencia material concreta, por lo que la mera omisión de dicha notificación y el consecuente desconocimiento por la parte de la composición exacta del Tribunal no ostenta por si sola tal trascendencia, salvo en aquellos casos en que la irregularidad procesal va unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se haya visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión, lo que no ocurre en el presente caso al no hacerse referencia alguna a la existencia de causa de recusación concreta de la Ponente de la Sentencia recurrida que hubiera podido aducir contra ella de haber conocido temporáneamente su nombramiento, de modo que se le hubiera privado, mediante dicha alteración, de la oportunidad de hacerla valer a su debido tiempo ( SSTC 230/92, 142 y 236/97 y SSTS 28-2-91, 23-3-92, 30-4-93, 1-10-94, 23-6-97, 27-11-98 y 28-3-2000 ), faltando por ello la indefensión denunciada.

    Respecto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se alega la indefensión sufrida al infringirse las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso como consecuencia del rechazo, sin haber entrado a conocer en segunda instancia, de las cuestiones procesales planteadas en el recurso de apelación, incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto la parte recurrente se limita a eludir los razonamientos de la resolución recurrida contenidos en el Fundamento de Derecho Primero

    1. y conforme al cual tales cuestiones ya fueron resueltas por los Autos de fechas 30 de mayo y 28 de junio de 2002, produciéndose un aquietamiento de la parte hoy recurrente al no formular anuncio alguno de su intención de recurrir los referidos extremos posteriormente en apelación, a lo que se añade que al momento de anunciar propiamente el recurso de apelación conforme a lo establecido en el art. 457, el demandado no efectuó referencia alguna en el citado escrito de preparación del recurso a que el mismo se extendiera también a tales cuestiones, en tanto que sí se refiere específicamente a los pronunciamientos concretos de fondo, planteándolas sorpresivamente, con posterioridad en el escrito de interposición del recurso, incumpliendo lo preceptuado en el ya citado 457 de la LEC 2000, siendo imposible por ello entrar a conocerlas en esta alzada, al no ser posible la ampliación del escrito de preparación a través del escrito de interposición del recurso, argumentaciones las expuestas que determinan la inexistencia de infracción alguna por la resolución recurrida, lo que determina que el alegato de la recurrente éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada. A ello cabe añadir que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88, 245/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras). En la medida que ello es así, ninguna vulneración del art. 24 de la CE se ha producido por la Sentencia recurrida, pues el rechazo de los pedimentos de la parte recurrente por la Audiencia se hace tras la correcta aplicación de la LEC, no habiendo sido la parte recurrente privada de sus oportunidades de defensa, razonando la Sentencia recurrida las causas por las cuales deniega tal pretensión.

    Por último, y por lo que se refiere al motivo tercero se denuncia la omisión de pronunciamiento de la Sentencia sobre la compensación de deudas invocada, también incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma si hace referencia al tema de la compensación de deudas en el Fundamento de Derecho Primero C), denegando la compensación pretendida al no haber acreditado los requisitos que han de concurrir para que la misma se produzca. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve las cuestiones planteadas estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con los argumentos de la resolución recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    El recurso de casación no puede prosperar porque incurre en las causas de inadmisión previstas en los art. 483.2.1º, inciso segundo, y el art. 483.2. 2º, en relación ambas con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto en fase de preparación se alega la infracción de los arts. 410 y 421 de la LEC relativos a la pendencia del proceso, los arts. 1, 806 y 807 de la LEC relativos a la competencia objetiva de los Tribunales, los arts. 1, 416 y 806 relativos al procedimiento a seguir, los arts. 1, 207, 222, 416.2 y 421 de la LEC, relativos a la cosa juzgada, el art. 222.4 de la LEC relativo a los efectos vinculantes de la Sentencia dictada en el proceso matrimonial, los arts. 454 y 457 de la LEC, en relación con el art. 24 de la CE, el art. 408 de la LEC, cuestiones las expuestas que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y en fase de interposición, si bien se denuncia la infracción de normas sustantivas, a saber, los arts. 1397, 1051 a 1081 y 1361 del Código Civil

    , así como el art. 38 de la Ley Hipotecaria, en su desarrollo se limita a denunciar la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las acciones de adición y rescisión del convenio, cuestión que claramente excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia se ha de acudir al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de las normas relativas a las cuestiones probatorias, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiéndose plantearse las infracciones señaladas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito. 4.- Simplemente añadir que alegado por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que la Providencia dictada no permite conocer cuales son concretamente las posibles causas de inadmisión advertidas en el escrito del recurso, resulta que ninguna infracción del art. 483.3 de la LEC 2000 se ha producido, y por tanto no existe la indefensión denunciada, pues la Providencia de fecha 10 de enero de 2006, se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes en relación con cada uno de los recursos interpuestos, tal y como exige el citado art. 483.3 de la LEC 2000, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión, pues tal cuestión es propia del posterior Auto que en su caso se dicte.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ismael, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 67/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 119/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CEUTA. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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