ATS, 17 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2005 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Pozuelo de Alarcón DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO por la mercantil RAMONEDA CARGO S.L. contra la mercantil JOLOGINTER S.L., designando como domicilio de ésta la localidad de Pozuelo de Alarcón, calle Sanchidrián nº 32, chalet 6, en reclamación de SEIS MIL euros de principal más intereses legales incrementados en dos puntos, más gastos y costas fijados provisionalmente en MIL OCHOCIENTOS EUROS.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, que lo registró con el nº 108/05, declarada su competencia territorial en atención al domicilio de la demandada indicado en la demanda e intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio, no se pudo practicar por haberlo dejado, encontrándose habitado el chalet por una nueva inquilina.

TERCERO

Comunicada dicha circunstancia a la demandante, ésta indicó como domicilio el del administrador de la demandada en Azuqueca de Henares (Guadalajara), Camino de la Barca, 5, Polígono Industrial Puerto Seco.

CUARTO

Dictada providencia acordando oír al Ministerio Fiscal y a la demandante sobre competencia territorial, ésta manifestó que tal competencia correspondía al Juzgado de Pozuelo de Alarcón, por tener su domicilio social en este partido judicial la sociedad demandada, según el Registro Mercantil, aclarando que en su anterior indicación al Juzgado no se había expresado bien; y el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Guadalajara.

QUINTO

Con fecha 23 de agosto de 2005 la titular del Juzgado de Pozuelo de Alarcón dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Guadalajara con base en los arts. 58 y 820 LEC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Guadalajara y repartidas al de Primera Instancia nº 6 de dicho partido, que las registró con el nº 568/2005, su titular dictó auto con fecha 11 de enero del corriente año declarando también su falta de competencia territorial con base en los arts. 820.1 y 51 LEC en relación con los arts. 11.1, 7 y 13 d) LSRL, después de haber oído al Ministerio Fiscal y a la parte actora, que se manifestaron en igual sentido.

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 12/06, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme a los arts. 820 y 51.1 LEC y a la doctrina de esta Sala la competencia territorial correspondía al Juzgado de Pozuelo de Alarcón.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como resulta del auto de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (asunto nº 8/05 ), que a su vez se funda en los precedentes representados por los autos de 25 de junio de 2002 (asunto nº 16/02), 26 de mayo de 2004 (asunto nº 20/04) y 30 de septiembre de 2004 (asunto nº 49/04 ), el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la del Juzgado de Pozuelo de Alarcón, ya que dicho partido judicial es en donde la compañía mercantil demandada sigue teniendo su domicilio según el Registro Mercantil, constituyendo así el domicilio a que se refiere el art. 820 LEC y sin perjuicio de que para el requerimiento de pago a su administrador se acuda al auxilio judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE POZUELO DE ALARCÓN.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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