ATS 839/2006, 8 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución839/2006
Fecha08 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 12/05, dimanante del Sumario nº 11/04 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, en la que se condenó a Esther como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos artículos 368 y 369.6 del Código Penal, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de nueve años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 44.658,74 euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Esther, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador Sr. D. Francisco Fernández Rosa, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender infringido el artículo 24.2 de la Constitución española .

  1. Alega el recurrente que no ha existido una auténtica prueba de cargo que fundamente la condena penal impuesta, la cual, a su juicio, y frente a las declaraciones autoexculpatorias de la acusada, tan sólo se ha basado en una meras conjeturas que no indicios, al no cumplir éstos con las exigencias impuesta por la jurisprudencia de esta Sala para que los mismos se puedan convertir en prueba enervadora de la presunción de inocencia.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia impone como tarea a esta Sala, en aras al control de la corrección de la tarea llevada a cabo en la instancia («derecho a la doble instancia»), a la comprobación de la existencia de prueba de cargo válida y procesalmente eficaz y a la razonabilidad de la valoración llevada a cabo por los Jueces «a quibus» respecto de ella (24-2- 2005).

Así pues, la alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 14-4-2005 ).

Por otro lado, hemos de aludir al que hemos venido en llamar "principio de ignorancia deliberada" según el cual, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar ( STS 30-4-2003). C) En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente realizada en el juicio oral bajo los principio de publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por la incautación de la droga, el informe analítico de la misma y la propia declaración exculpatoria de la acusada, la cual da versiones poco creíbles respecto a la tenencia de la misma y a la pretendida ignorancia del contenido de la maleta.

No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo la recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 20.2 del Código penal, en relación al artículo 21.1 del mismo texto legal .

  1. Mantiene la recurrente que pese a que la sentencia recoge la atenuante analógica de drogadicción, debería haberse aplicado la eximente incompleta, pues de los informes médicos obrantes en autos se deduce, a su parecer, que la adicción que padecía era de una entidad suficiente para ello.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados ( STS 20-12-2004 ).

    Y particularmente, respecto a la eximente incompleta de drogadicción, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS 10-5-2001 ) ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuya su responsabilidad criminal. Y tiene declarado que la eximente incompleta por drogadicción, que se solicita por este acusado, podrá apreciarse cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad.

  3. En el presente caso, aplicando la citada doctrina jurisprudencial se observa, a las claras, que partiendo de lo recogido en los hechos probados, no concurren los requisitos necesarios para que la adición a las drogas de la acusada pase de tener la relevancia atenuadora que se le dio, pues de lo dictaminado por el Médico de Aduanas y por el Médico Forense en el juicio oral solo puede concluirse la existencia de signos objetivos de adición intravenosa a drogas, pero no que la misma afectase a sus facultades intelecto-volitivas con la intensidad necesaria para fundamentar una eximente incompleta.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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