ATS 818/2006, 31 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución818/2006
Fecha31 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el rollo de Sala 2/2005 dimanante del Sumario 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, se dictó sentencia, con fecha 7 de septiembre de 2005, en la que se condenó a Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el art. 138 CP en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal, y de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 CP, sin circunstancias modificativas, a las penas de cinco años y seis meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, y dos años y seis meses de prisión por el delito de lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia López Fernández, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

  1. Alega que no ha quedado acreditada en modo alguno que la intención del acusado fuera acabar con la vida de Isaac, sino la de defenderse de una previa agresión de éste y sus amigos, como así manifestaron el propio encausado y el testigo presencial Rosendo .

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio o de asesinato, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En el caso el Tribunal "a quo" ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada en plenario con todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, consistente en la declaración de las dos víctimas, cuya coherencia, coincidencia y verosimilitud viene a ser avalada por las periciales médicas, para racionalmente concluir de forma indubitada que el acusado cometió los hechos denunciados en la forma que se refleja en el relato fáctico de la sentencia, sobre la base de esas pruebas de claro signo incriminador.

    Es cierto que el inculpado y el testigo que depuso a su instancia, mantienen una versión diametralmente opuesta a la de aquéllos, pero el juzgador explícita conforme a la lógica y a la experiencia, que la misma -en la que se describe una previa agresión por parte de las víctimas y sus amigos contra el encausado al que ya en el suelo le golpeaban repetidamente- no se confirma en modo alguno por la pericial médica, pues los forenses que le reconocieron al día siguiente no advirtieron vestigio alguno de esa agresión que relatan, por lo que esas pruebas de descargo, personales y sometidas por tanto a la inmediación, no le ofrecieron a la Sala de instancia credibilidad alguna, que si otorgó, en cambio, a las de cargo, en ejercicio legítimo de la competencia que, en exclusiva, le corresponde para valorar las pruebas. Se descarta, por ello, la legítima defensa que indirectamente se invoca, al no concurrir ninguno de los presupuestos fácticos para su posible estimación.

    Fijados de esa forma los hechos objetivos, y sin vulnerar la presunción de inocencia que resultó desvirtuada, la cuestión suscitada gira realmente en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de Benedicto, básicamente de los siguientes datos objetivos plenamente acreditados:

    1. El instrumento utilizado, una navaja apta para causar heridas mortales.

    2. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe con el arma blanca, el abdomen, donde se alojan órganos vitales, alcanzándole en este caso en el hígado.

    3. La lesión causada, que provocó un importante sangrado y requirió intervención quirúrgica, comprometiendo la vida del agredido, pues como manifestó el cirujano de no haber recibido atención hospitalaria podía haber fallecido.

    4. Y la reiteración en la agresión, puesto que cuando Isaac se retiraba gravemente herido y estando de espaldas volvió a acometerle con la navaja.

    Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias. La intención homicida, por tanto, es imputable al menos a título de dolo eventual, pues aunque el recurrente diga que su voluntad era simplemente la de herir, es claro que teniendo en cuenta el instrumento, modo y lugar de efectuar la agresión, que según los dictámenes periciales, eran aptos para producir la muerte, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo se invoca infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida inaplicación del art. 62 CP .

  1. Vuelve a cuestionar, como hace en el precedente motivo, el ánimo de matar que, dice, no resulta acreditado, y termina por interesar se rebaje la pena en dos grados.

  2. El cauce utilizado de "error iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia.

  3. El Tribunal de instancia ajustó su decisión a derecho, pues conforme a la doctrina de esta Sala que cita el propio recurrente, la rebaja en un grado de la pena a imponer resulta obligada en caso de tentativa de delito, pero en dos grados es facultativa y únicamente ha de aplicarse en supuestos de tentativa inacabada, siendo así que, en este caso y como se argumenta al motivar e individualizar la concreta pena a imponer, se trata de una tentativa acabada pues el acusado desplegó con su conducta todos los elementos de la acción típica, de suerte que el resultado letal no se produjo sólo por causas ajenas al mismo.

El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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