ATS 862/2006, 31 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución862/2006
Fecha31 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo, constituida como Tribunal del Jurado, en el Rollo de Sala nº 3/2004, dimanante del Procedimiento del Jurado nº 1/2003 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Toledo, se dictó sentencia de fecha cuatro de julio de 2005, en la que se condenó a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de confesión y analógica de estado depresivo, a la pena de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante todo el tiempo de la condena, pago de 360.000 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Pedro, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Barreiro MeroBarbero ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla- La Mancha, cuya Sala de lo Civil y penal desestimó en sentencia de siete de diciembre de 2005, contra la cual el condenado recurre en casación, al amparo del artículo 852 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, y de los artículos 61.1 d) y 63.1e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

  1. Alega el recurrente, en resumidas cuentas, que el veredicto del jurado no ha sido debidamente motivado, ya que se limita a reseñar los medios probatorios sin fijar cuales han sido los elementos de convicción.

  2. Previamente debe advertirse que, una vez más, configura el recurrente su recurso olvidando que la sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal de Apelación, y los motivos han de venir referidos a censuras que se puedan aplicar a tal resolución. Es evidente que la sentencia verdaderamente recurrida dio cumplida y motivada respuesta a las alegaciones de la parte, con lo que no vulneró en ninguna forma el derecho constitucional invocado. Ello debiera haber dado lugar a su inadmisión en el trámite correspondiente. De cualquier modo, el estudio de las alegaciones, que de este modo impropio efectúa el recurrente, tampoco puede llevar a admitir su prosperabilidad.

    En efecto, cabe recordar que se ha dicho con acierto que la problemática de la motivación ha sido planteada en los recursos basados en la infracción del art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (Concluida la votación se extenderá un acta con los siguientes apartados... Un cuarto apartado iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes... Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados), más como una cuestión formal de la densidad de la exposición del razonamiento, que como un control racional del razonamiento mismo. Pero, debe tenerse en cuenta que en realidad, no es sino un medio para garantizar la exclusión de la arbitrariedad en el sentido del artículo 9.3 de la Constitución española porque el ciudadano enjuiciado no puede tener menos garantías al respecto que en cualquier otro proceso, sin perjuicio de una menor exigencia formal expositiva, acorde con la ausencia de profesionalidad de los integrantes del Jurado popular».

    Lo esencial no es saber si el veredicto debe contener más o menos información, sino si la información que proporciona permite comprobar en vía de recurso, la racionalidad de la decisión. El Tribunal del recurso en la práctica deberá analizar las pruebas que el Jurado señale como base de la convicción expuesta en el veredicto y comprobar si de ellas se deduce verdaderamente la conclusión alcanzada en el mismo.

    Esta Sala en sentencias, como la de 21 de febrero de 2003, ha indicado, con un carácter más general, que «la sentencia responde, en esencia, a la estructura que se exige a una resolución judicial de estas características. El formato y contenido, tiene que ajustarse a las exigencias constitucionales y no sólo respetar los derechos y garantías procesales, sino también proporcionar a los implicados un razonamiento suficiente, sobre las valoraciones e inducciones realizadas al calor de las pruebas disponibles y siempre guardando la necesaria claridad y argumentación lógica comprensible que permita, en su caso, articular una postura impugnativa. Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, para satisfacer la exigencia de razonamiento y explicación de las resoluciones judiciales y para ahuyentar toda sombra de arbitrariedad, no es necesario que se haga una exhaustiva y casi siempre reiterativa disección de todas y cada una de las pruebas disponibles, bastando con una argumentación que satisfaga las exigencias derivadas del texto constitucional. Entre la exhuberancia y la parquedad, basta con un término medio, siempre que vaya acompañado de una mención a las pruebas que se han tenido en cuenta para llegar a una resolución condenatoria».

    Añadiendo otras, como la de 16 de enero de 2003 y la reciente de 25 de febrero de 2005, que se incumple el principio fundamental que obliga a los Jueces y Tribunales a motivar sus sentencias, según ordena el artículo 120.3 de la Constitución, «cuando no se expresan las razones para la absolución o condena, lo que impide a este Tribunal de Casación, frente al recurso entablado, poder resolverlo adecuadamente al desconocer las razones que impulsaron al Tribunal a quo para llegar a la conclusión dicha, máxime cuando se trata de decidir una posible condena, la que solicita el recurrente, frente a la absolución acordada en la sentencia recurrida».

  3. Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la mera lectura de los fundamentos jurídicos primero a quinto evidencia que en los mismos el Tribuna Superior de Justicia da cumplida contestación a la queja planteada, pues, como hemos dicho, en los supuestos de prueba directa, la motivación del veredicto se cumple con la mención o referencia a los testimonios, informes o documentos que sustentan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el Jurado, sin necesidad de extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento.

    Y respecto a la alegada falta de motivación del objeto del veredicto, el Jurado estimó acreditado el hecho referido al sufrimiento de un cuadro depresivo después de conocer el informe del perito de la defensa y el de los Médicos Forenses, respaldando a éstos frente a aquél en cuanto a que el citado cuadro tan sólo alteraba parcialmente las facultades intelectivas y volitivas del acusado, con lo que la fundamentación jurídica de la sentencia es clara al respecto.

    Por último, y en cuanto a la declaración como probado del hecho décimo, dado el carácter antitético y excluyente del mismo frente a los números once y doce exime, como señala la sentencia recurrida, con sólido apoyo jurisprudencial, de entrar en la resolución de éstos.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, también al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 120.3 de la Constitución española .

  1. Entiende el recurrente que la sentencia incurre, asimismo, en el vicio de la falta de motivación en lo referido a la cuantía de la responsabilidad civil fijada como indemnización, la cual se entiende apartada del baremo recogido en la Ley 30/1995 y carente de la determinación de las bases utilizadas para realizar su cuantificación.

  2. Es doctrina consolidada, la que entiende que, en principio, la cuantificación de las indemnizaciones es de la competencia ponderadamente discrecional de los Tribunales de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias, sin que sea por tanto revisable en casación el montante de las responsabilidades civiles, salvo en los supuestos de arbitrariedad y desproporción manifiesta. Sí cabe cuestionar en casación la razonabilidad de las bases de las indemnizaciones, con apoyo en la infracción del artículo 115 del CP, habiendo entendido la jurisprudencia de esta Sala que los datos fácticos consignados en la sentencia pueden servir de base suficiente para justificar los distintos apartados indemnizatorios (por todas, STS 11-3-2003 ).

    Por otra lado es asimismo criterio reiterado por esta Sala el entender, con apoyo de lo declarado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de junio de 2000, que el baremo recogido en la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, circunscribe su vinculación a los daños producidos en el ámbito de la circulación de los vehículos a motor y, por tanto, tienen valor meramente orientativo en los supuesto en los que los Tribunales de Justicia fijan la responsabilidad civil dimanante de un delito doloso.

  3. El Fundamento de Derecho sexto de la sentencia recurrida contiene las explicaciones del Tribunal Superior de Justicia referida a la necesaria motivación de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, indicando que para la tasación de los daños morales se han tomado como criterios indicativos la edad del fallecido (55 años) y los familiares próximos dejados en vida (esposa y tres hijos) cuyo dolor a causa de la trágica pérdida no es necesario probar.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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