ATS 10/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:3636A
Número de Recurso36/2005
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución10/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

En el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en el juicio de despido promovido por Dª Bárbara contra " CEK.- Formació i Reciclatge Empresarial, S.L.", al denegar la acumulación del juicio de despido al Concurso de la empresa demandada, que tramita el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Bárbara demandó a "C.E.K.- Formació i Reciclatge Empresarial S.L." en reclamación de despido, demanda que se admitió a trámite por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 12, en 12 de mayo de 2005 (Autos de despido 299/2005 ).

SEGUNDO

En 10 de junio de 2005, la empresa formuló solicitud de declaración de concurso, siendo declarada en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, mediante Auto de 1 de julio 2005 (Concurso voluntario 390/2005).

TERCERO

En 13 de julio de 2005 la demanda por despido fue ampliada contra los Administradores.

CUARTO

Por Auto de 5 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3 requirió la acumulación al concurso de los Autos de despido 299/2005 al Juzgado de lo Social de Barcelona nº 12.

QUINTO

La Administración concursal, mediante escrito de 22 de septiembre de 2005, solicitó del Juzgado de lo Social de Barcelona nº 12 que se declarara incompetente, y en el mismo sentido se pronunció la representación de "CEK-FORMACIÓ i RECICLATGE EMPRESARIAL, S.L." por escrito de 21 de septiembre de 2005, en tanto que la actora, en los Autos de despido 299/05, se opuso por escrito presentado en 26 de septiembre de 2005.

SEXTO

Por AUTO de 29 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 12 tuvo por suscitado conflicto positivo de competencia con el Jugado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, acordó la suspensicón del procedimiento, comunicándolo al Juzgado de lo Mercantil indicado, y elevó a la Sala Especial, previo testimonio, las actuaciones.

El Sr. Juez de lo social razonaba su posición poniendo de relieve:

(a) Que el art. 8.2 de la Ley 22/2003, concursal, establece la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso para el conocimiento de las acciones colectivas que tengan por objeto la extinción, modificación o supresión de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado.

(b) Que el art. 51.1 LC establece la continuidad hasta Sentencia de los juicios en tramitación hasta la firmeza, salvo que se han de acumular aquellos que, siendo competencia del juez del concurso ( según lo previsto en el artículo 8), se estén tramitando. (c) Que el art. 64 LC establece un procedimiento para tramitar los expedientes de modificiación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales y el apartado 10 de dicho precepto dispone que las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el art. 50.1.b) del Estatuto de os Trabajadores tendrán la consideración de acciones de caracter colectivo, cuando la extinción afecte a un determinado número de trabajadores.

(d) Que, en el caso, se trata de una acción individual por despido, materia no incluida en las competencias de los jueces de lo mercantil ( art. 8 LC ) y aunque la actora es la única trabajadora, no cabe aplicar el artículo 64.10 LC, porque la acción no se ejercita al amparo de lo previsto en el art. 50.1.b ET .

(e) Por ello, teniendo en cuenta el caracter improrrogable de la jurisdicción, según el artículo 9.6 LOPJ y la competencia que le viene atribuida al orden jurisdiccional social por el art. 9.5 LOPJ y artículo 1º LPL, no accede al requerimiento de acumulación.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 1 de febrero de 2006, ha informado en el sentido de que corresponde conocer de la pretensión de despido al Juzgado de lo Social nº 12 Barcelona, ya que se trata -en su opinión - de una acción individual de despido instada antes de la declaración concursal y por tanto no incluída en las competencias de los jueces de lo mercantil en los artículos 86 LOPJ y 8 LC .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Vicente Luis Montés Penadés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La competencia que el artículo 86 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducido por LO 8/2003, de 9 de julio, que reproduce el artículo 8 de la Ley concursal, atribuye a los Jueces de lo Mercantil se refiere a "acciones sociales, que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de los contratos de alta dirección...".

  1. - Esta atribución se explica en la Exposición de Motivos de la ley concursal (III) por razón de la " especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado". Pero incluso en los supuestos de competencia del Juzgado de lo Mercantil, el legislador trata de conciliar la atribución "con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral" (E. de M.) o con " los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral" ( Art. 8, II LC ).

  2. - De modo que la atribución de competencia se efectúa sin perder de vista la especificidad de la regulación laboral, en base a la trascendencia para la situación patrimonial del concursado y, sobre todo, distinguiendo entre acciones colectivas y acciones individuales.

  3. - Por esta razón, en base al artículo 51.1 de la Ley Concursal, los juicios sobre despido son, en principio, juicios declarativos que han de continuar hasta la firmeza de la sentencia si se encontraran en tramitación en el momento de la declaración de concurso, salvo que se han de acumular los que, encontrándose en tramitación en primera instancia, sean competencia del juez del concurso, según lo previsto en el artículo 8 LC . y respecto de los cuales estime el juez que su resolución tiene " trascendencia sustancial para la formación de inventario o de la lista de acreedores"

SEGUNDO

Ello no obstante, el apartado 10 del artículo 64 de la Ley Concursal considera "extinciones de carácter colectivo" a las acciones individuales interpuestas al ampara de lo previsto en el artículo 50.1.b) del estatuto de los Trabajadores, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere determinada limites que fija la norma y que, en el caso suscitado, se daría cuando afectara a diez trabajadores o a la totalidad de la plantilla.

Pero ha de entenderse que necesariamente debe tratarse de acciones individuales que se hayan interpuesto al amparo de lo previsto en el artículo 50.1b) del Estatuto de los Trabajadores ( acciones de resolución de la relación laboral ante reiterados incumplimientos del empleador).

TERCERO

En el caso, como acertadamente razona el Juzgado de lo social de Barcelona nº 12:

(i) Se trata de una acción individual de despido, cuya competencia no se atribuye al Juez del Concurso salvo en el especifico caso del artículo 64. 10 LC en relación con el artículo 50.1.b) ET .

(ii) La demanda fue interpuesta y admitida antes de la declaración de concurso. Estaba, pues, en la situación señalada por el artículo 51.1. LC y, no siendo competencia del Juez del Concurso, ha de proseguir el trámite hasta la firmeza de la Sentencia. (iii) No puede aplicarse al supuesto en examen la excepción que derivaría del artículo 64.10 LC, por cuanto no concurre la circunstancia de poder subsumirse la reclamación en el artículo 50.1.b) ET, sea cual fuese el número de trabajadores a que afecte, incluso aún cuando la trabajadora demandante constituyera la totalidad de la plantilla.

CUARTO

En virtud de las consideraciones efectuadas, precede resolver el conflicto en el sentido de entender que es competente el Juez de lo Social de Barcelona nº 12 para continuar la tramitación del juicio de despido, sin que proceda la acumulación al concurso ni, por ende, el conocimiento por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº3.

LA SALA ACUERDA:

Se declara la competencia del Juzgado de lo social de Barcelona nº 12 para continuar la tramitación del procedimento de despido 299/2005, sin acumularse al Concurso 390/2005 que tramita el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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