ATS 784/2006, 9 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución784/2006
Fecha09 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 49/2003, dimanante de Causa Sumario 3/2003 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, se dictó Sentencia de fecha 29 de Junio de 2005, en la que se condenó a Isidro, como autor de los delitos de robo, violación y lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: Por el delito de robo del apartado A) cuatro años de prisión. Por el delito de violación del apartado A) doce años de prisión. Por el delito de robo del apartado B) cuatro años de prisión. Por el delito de violación del apartado B) doce años de prisión. Por la falta de lesiones del apartado B) multa de dos meses, a razón de una cuota día de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal

, en caso de impago delito de robo. Por el delito de robo del apartado C), tres años de prisión. Por la falta de lesiones del apartado C), dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros, y la prisión substitutiva del artículo 53 del Código Penal en el caso de impago. Por el delito de robo del apartado D) tres años de prisión. Por el delito de violación del apartado D) seis años de prisión. En todos los casos también a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Isidro, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en base a los siguientes motivos: El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes:

1) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencias de prueba. 2) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencias de prueba. 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española . 4) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 5) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 24.2 por ausencia de garantías en el proceso e infracción del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencias de prueba. Como tercer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española . Procede un análisis conjunto de ambos motivos ya que se basan en identidad de alegaciones. El recurrente considera que se ha producido indefensión y se ha lesionado su derecho a la defensa al desestimar la Sala sentenciadora la prueba consistente en la remisión de un informe pericial sobre el trastorno que padece el recurrente. B) La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  1. El Tribunal de instancia por auto de 29 de abril de 2005 denegó la prueba pericial propuesta por el recurrente. Al inicio del acto del juicio oral se reiteró la petición de dicha prueba, denegándose por ser impertinente. La prueba que pretendía hacer valer el recurrente consistía en que mediante el ingreso hospitalario en la Clínica Mediterránea de neurociencias, se emita informe por dos facultativos de dicha institución sobre la situación mental del recurrente.

En las actuaciones constan suficientes pericias médicas que describen el estado mental del recurrente. Por un lado, el informe forense realizado por dos facultativos alude a que en el recurrente no le se observa trastorno alguno de la personalidad en el sentido que impida comprender la ilicitud de la conducta o el sentido de la norma, o la capacidad volitiva en relación con los hechos, tan sólo se observa un trastorno narcisista de la personalidad que no afecta a las referidas capacidades. Por otro lado y en igual sentido, el informe emitido por el Jefe de Psiquiatría del Servicio Aragonés de Salud, en donde se concluye que no existe alteración que menoscabe sus capacidades volitivas o de pensamiento. En atención a las pericias médicas practicadas resulta correcta la denegación de la prueba propuesta por cuanto la misma no era relevante ni necesaria. Tal denegación no produjo indefensión en la parte recurrente, que durante el acto del juicio pudo alegar y cuestionar las pericias médicas practicadas a efectos de determinar el estado de salud mental que tenía el recurrente en el momento de cometer los hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencias de prueba. El recurrente solicitó que por laboratorios diferentes a los integrados en el Servicio Central de Analítica de la Policía Nacional se emitieran nuevo cotejo de las muestras genéticas indubitadas del acusado, y las compararan con las muestras de la víctima.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior razonamiento jurídico.

  2. El recurrente pretendía un nuevo cotejo de la prueba pericial analítica de ADN a realizar por un órgano distinto al que efectuó la primera prueba. El Tribunal de instancia denegó la práctica de dicha prueba por resultar innecesaria. La prueba de análisis de ADN que consta en la causa se realizó de acuerdo con los conocimientos científicos y rigor necesarios. No se ofrece duda sobre sus conclusiones, ni sobre el procedimiento científico utilizado. El recurrente no cuestiona el procedimiento de análisis, si no que reclama tan sólo una nueva comprobación. No existen motivos justificados que permitan cuestionar el análisis realizado por los peritos oficiales. Por lo tanto, resulta correcta la denegación de dicha prueba, ya que dicha prueba no era potencialmente trascendente para la resolución del conflicto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que se ha infringido el art. 24 de la Constitución Española relativo al derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de una de las víctimas, Patricia, reconociendo al recurrente como el autor de la agresión sexual sufrida. Las demás víctimas relatan como sucedieron los distintos acontecimientos, que comenzaban con un robo con intimidación y concluían con las distintas agresiones sexuales con penetración anal, vaginal y bucal. 2) Análisis pericial de ADN del recurrente. Del resultado de dicho análisis se concluye que los vestigios dejados por el autor de las distintas agresiones sexuales producidas sobre otras tres mujeres ( Lucía, Maribel, y Mónica ) se corresponden al perfil genético del recurrente. 3) Declaración de otra de las víctimas, Rebeca, indicando como el recurrente la agredió cuando se disponía a entrar en su domicilio quitándole el bolso. 4) Los distintos partes médicos, e informes forenses que acreditan las lesiones padecidas por las víctimas.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue el autor de las distintas agresiones sexuales producidas así como de los robos perpetrados sobre distintas mujeres.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.-

  3. Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 24.2 por ausencia de garantías en el proceso e infracción del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente denuncia que no se recogieron los vestigios de las distintas agresiones sexuales de conformidad con el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se ha producido una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.

  4. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  5. Conforme al art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Juez de instrucción le corresponde la recogida de muestras y vestigios dejados en el lugar de comisión del delito. El recurrente denuncia que en la recogida de muestras biológicas de las distintas víctimas no se produjo una intervención judicial, sino tan sólo policial. El último párrafo del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el art. 282. Este último precepto dispone: "La Policía Judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial".

    De conformidad con este último precepto se faculta a la policía judicial la recogida de efectos, y dentro de los cuales se incluye aquellos que pudieran contener una carga genética. El hecho de que tales efectos hayan sido recogidos por la policía, sin que haya sido ordenado específicamente por el Juez de instrucción, no significa que en esa labor se haya producido indefensión, o se haya vulnerado alguna garantía fundamental del recurrente durante esa fase del procedimiento, máxime cuando dichas pruebas fueron recogidas, enviadas y analizadas por los servicios de policía científica sin que todavía se hubiera identificado el mismo como autor de las distintas agresiones sexuales, y con la premura y exigencia que se reclama en este tipo de actuaciones investigadoras.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR