ATS 770/2006, 9 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución770/2006
Fecha09 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, (Sección 3ª), en Rollo de Sala 8271/2004, procedente del juzgado de Instrucción 1 de Estepa en causa 17/2004 condenó al recurrente, Luis Pablo, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días de prisión en caso de impago, comiso de la droga así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, a los hechos declarados probados. 4) Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio por cuanto la intervención de la droga se realizó con ocasión del registro de la habitación 105, que el acusado tenía alquilada en el Hostal El Puntal del Sur, sin contar con la preceptiva autorización judicial y sin los demás requisitos legales, como la presencia del acusado y de testigos, siendo por tanto nula la diligencia de entrada y registro practicada.

  1. Por lo que hace al concepto constitucional del domicilio desde la perspectiva de su protección ex artículo 18.2 C.E ., debemos recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se refiere a que la Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de dicha protección, habiendo perfilado la Jurisprudencia una noción del mismo cuyo rasgo esencial reside en constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada, afirmando la reciente STC. 10/2002 de 17/1/02 (que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 2829/94 respecto del artículo 557 LECrim ., que declara inconstitucional y derogado), con cita de la Jurisprudencia propia consolidada, que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima". Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en si mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella", de forma que el concepto constitucional del domicilio no coincide con el que se utiliza en materia de derecho privado ( artículo

    40 C.C .) o jurídico-administrativo. Añadiéndose, en una delimitación negativa del mismo, que "ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido. Y, en sentido inverso, que tampoco la falta de habitualidad en el uso o disfrute impide en todo caso la calificación del espacio como domicilio", habiéndose declarado por el Tribunal Constitucional que "la garantía constitucional de su inviolabilidad, no es extensible a aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales- tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad". En concreto, el Tribunal Constitucional no ha considerado domicilio los locales destinados a almacenes de mercancías ( STC. 228/97 ), un bar y un almacén ( STC. 283/00 ), unas oficinas de una empresa ( ATC. 71/1989 ) o los locales abiertos al público o de negocios ( ATC. 58/92 ), entre otros.

    En síntesis, según la Jurisprudencia Constitucional, "no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular deber ser considerado como domicilio a los fines de la protección del art. 18.2 CE " y que "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el artículo 18.2 C.E . reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual", siendo consustancial el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla aquélla, debiendo sus signos externos revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros (ver STS. 115/02 ). Una cosa es que determinados actos se lleven a cabo en la intimidad de un espacio cerrado anejo al lugar donde se conciertan y otra distinta es que aquél constituya domicilio conforme a lo que acabamos de exponer. ( STS 16.4.2004 )

  2. Conforme a la anterior doctrina, a la vista de los datos obrantes en el presente caso, no podemos considerar que la habitación de la que el acusado disponía en el Hostal tenga la consideración de domicilio en el sentido jurisprudencial expuesto, a pesar de que la misma estuviese a su disposición. En primer lugar, porque el propio acusado declara ante el Juez instructor que su domicilio estaba en la localidad de Corcoya Badalatosa, negando que la habitación del Hostal fuese su domicilio y diciendo que vivía con su familia, que el día de los hechos estuvo en casa y que esa habitación la utilizaba para guardar los útiles de su trabajo como encargado de mantenimiento. Asimismo, por el gerente del Hostal, presente en el momento de la diligencia civil de lanzamiento judicial con ocasión de la cual se produjo el hallazgo de la droga, se manifiesta que la habitación era utilizada por los clientes según las necesidades de explotación del negocio hotelero, sin que se aportase documentación alguna que acreditase mínimamente la relación arrendaticia o de hospedaje a favor del acusado y que permitiese la atribución de cierto carácter de permanencia y desarrollo en la misma de vida privada.

    Por lo tanto, de lo anterior se desprende que, aun cuando las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, conforme a la doctrina constitucional expuesta, ello no significa que no puedan ser utilizadas también para realizar otro tipo de actividades de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de quien las usa a tales fines. En el presente caso el destino o uso de dicha habitación no era en ningún caso el desarrollo de vida privada, ni personal ni familiar, sino que conforme por el propio recurrente se declara, se destinaba a guardar sus útiles de trabajo como encargado de mantenimiento teniendo su domicilio en otra dirección, donde vivía con su familia y donde se encontraba el día en que se realizó el hallazgo de la droga, y ello a pesar de que en el plenario el acusado manifieste "ex novo" que se quedaba en la habitación de vez en cuando. Carece, por tanto, de tal condición de domicilio, pues en ella no se desarrollaba vida privada, por lo que, en consecuencia, tampoco resultan exigibles los requisitos legales concebidos para su protección no existiendo, por tanto, la vulneración del precepto constitucional invocado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no ha quedado acreditado que la droga perteneciese al acusado, teniendo en cuenta la nulidad de la prueba de aprehensión de la droga y que dicha habitación era accesible para cualquiera. Tampoco considera acreditado el destino al tráfico de las sustancias intervenidas al carecer de indicios que lo fundamenten.

Asimismo, procede efectuar el análisis de forma conjunta con los siguientes motivos casacionales, articulados por la vía del artículo 849.1 y 2 de la LECrim, dada la similar línea argumental utilizada pues el recurrente viene a reiterar los argumentos ya esgrimidos cuestionando nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia considerando que de la misma no puede obtenerse una conclusión condenatoria.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución

    , alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala consisten en verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

    En cuanto al elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 368 CP, no es susceptible de prueba sino de inferencia lógica a partir de hechos efectivamente probados. Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico o ajustado a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. SSTS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

    Asímismo, se sostiene desde la STS 79/1988, de 19 de Enero, que el juicio del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos. Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

  2. En el caso presente, conforme a la doctrina expuesta, procede analizar las pruebas e indicios en que se fundamenta el fallo condenatorio así como la racionalidad del proceso valorativo. En primer lugar, destacar la incompatibilidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente pues, si bien incide con insistencia en "el carácter de morador" de dicha habitación, la cual "tenía ocupada en alquiler" siendo "el único que tenía las llaves de acceso", por otro lado niega la pertenencia de la droga y demás efectos allí encontrados alegando que a dicha habitación tenía acceso cualquiera. No obstante, las pruebas e indicios en que se fundamenta el Tribunal de instancia consisten esencialmente en la diligencia de la Comisión judicial autorizada para el lanzamiento civil así como y testimonio de la Guardia Civil acompañante, en relación al hallazgo de la droga en la habitación del hostal así como una balanza de precisión, una bolsa de plástico con diversos cortes que se correspondían con las citadas papelinas, cuatro navajas y 960 euros, así como el DNI del acusado y anotaciones reconocidas como de su puño y letra, habitación que estaba cerrada y a su disposición y cuyas llaves se encontraron en un llavero en un vehículo de su propiedad.

    En cuanto al destino al tráfico de las sustancias halladas en la habitación, la Sentencia de instancia expresa dicho razonamiento considerando el hallazgo de 10 papelinas que resultaron ser 6,020 gramos de cocaína de un 32,64% y 45,44% de pureza así como 960 euros, y que hubiera alcanzado un valor en el mercado de 277,74 euros, así como cuatro navajas, una balanza de precisión y una bolsa con cortes correspondientes a papelinas. Todas estas pruebas, valoradas bajo el principio de inmediación y contradicción, sirven al Tribunal para llegar a la conclusión de la posesión de la droga por el acusado con destino a su tráfico, razonando el proceso valorativo sin apartarse de las normas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    En conclusión, no existió infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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