ATS 691/2006, 9 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución691/2006
Fecha09 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 3ª) en Rollo de Sala 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Quart de Poblet en causa 2/2004, condenó al recurrente, Jesús Luis, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión y multa de 526.561,51 euros, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho de defensa, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art.

5.4 LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ . 5) Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

6) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 368 y 369.6 del Código Penal, a los hechos declarados probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los primeros tres motivos casacionales que se invocan por el recurrente serán examinados de forma conjunta dada la unidad de la línea argumental utilizada. No obstante, la alegación referida a la ausencia de prueba de cargo y la errónea valoración de los indicios por el Tribunal de instancia, será objeto de análisis en el cuarto motivo de casación.

  1. Se invoca por el recurrente la indefensión causada por la aplicación de una verdadera presunción incriminatoria, habiéndosele denegado reiteradamente la práctica de la prueba propuesta en su descargo, vulnerándose así, tanto su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como el derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. Como dice la Sentencia 277/2001, de 21 de febrero, nuestro sistema procesal, derivado de los principios constitucionales, es amplio en la posibilidad de aportar pruebas, aunque no establece una disponibilidad ilimitada para las partes sino ajustada al objeto y fin del proceso, evitando excesos que afecten al principio de celeridad que debe presidir su desarrollo (En este sentido STS 17/11/2003 y STS 265/2000, de 26 de febrero ). No existe un derecho incondicional a la prueba ( STS 06/11/90 ) ni se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia y relevancia de las pruebas ( SSTC 39/91 y 206/94 ).

    Asímismo, como hemos sostenido de forma reiterada, en esta vía casacional ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS 22/11/2002 ).

    Por último, se ha de recordar que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" ( SSTC. 149/87, 155/88 y 290/93, entre otras).

  3. En el presente caso, la alegación no puede ser acogida toda vez que no cabe entender que se haya causado indefensión alguna al recurrente. La prueba interesada por el acusado consistente en la investigación para determinar la persona o personas que entregaron la cortina al acusado así como aquélla a quien debía entregársela, carece de efectividad a los fines de defensa pretendidos pues, de resultar con éxito, conllevaría únicamente la identificación de otros posibles implicados por lo que carecería de una efectiva utilidad teniendo en cuenta que la conducta enjuiciada y por la que ha resultado condenado, es el mero transporte consciente en su equipaje de una importante cantidad de cocaína, actuación que resulta independiente de la posible intervención de otras personas.

    Asímismo, el resultado de una eventual prueba lofoscópica, también solicitada, para constatar la existencia o no de huellas dactilares del acusado en la bolsa o cortina intervenida, tampoco desvirtuaría la fuerza del resto de elementos de convicción, que incluso se afianzaría aún más de resultar positiva y que, en el mejor de los casos, no sería determinante para conllevar una alteración del fallo condenatorio. La denegación de la práctica de la prueba interesada por el recurrente fue ejercida dentro de las facultades legales atribuidas al Tribunal a quo por quien se valoró su pertinencia y utilidad, denegación que fue debidamente motivada permitiendo al acusado su control conociendo así los motivos por los que se consideró innecesaria la práctica de la misma.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso, conforme al artículo 884.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como cuarto motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no ha existido prueba de cargo sobre la actuación dolosa del acusado cuestionando la inferencia realizada por el Tribunal de instancia a partir de la valoración de los distintos indicios.

  1. Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente ( STS 2089/2002 de 10 de diciembre ) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) ( STS 2048/2002 de 9 de diciembre ).

    Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico o ajustado a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

    En cuanto a la prueba indiciaria, señala la doctrina de esta Sala ( STS 30/10/2003, entre otras), que es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y que se exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración pues, así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja menos márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo ( STS 21/01/2005 ).

  2. Aplicando tal doctrina al caso aquí debatido, el Tribunal sentenciador razona ampliamente el por qué ha de considerarse probada la participación en concepto de autor del acusado en los hechos que le fueron imputados basándose, esencialmente, en las declaraciones de los policías nacionales intervinientes, en relación con el hallazgo de la cortina, su fuerte olor y la droga aprehendida en su interior camuflada en 540 cánulas que formaban parte de dicha cortina, tratándose del único equipaje del acusado que tenía candado manifestándose por el mismo que no tenía la llave, y que al romper el plastificado se percibió el fuerte olor. El testimonio policial da cuenta también del nerviosismo del acusado manifestando en el vehículo policial voluntariamente "que era un correo y que iba a percibir una cantidad de dinero por el transporte de la droga". Igualmente, el Tribunal de instancia ha valorado la prueba pericial en cuanto a la cantidad y pureza de la droga, tratándose de 3.965,62 gramos de cocaína, con un 78% de pureza salvo 755,5 gramos que tenían un 44,3% de pureza. Asímismo, las declaraciones del acusado, valorándose sus contradicciones en relación al olor de la cortina, que inicialmente dijo que no olía pero manifestando en el Juicio oral que "el olor era de las semillas", según le habían manifestado, asimismo, la falta de credibilidad de la versión del recurrente quien no aporta datos sobre la pretendida destinataria del encargo, siendo difícilmente creíble que sin conocer tales datos pudiera efectuar tal entrega, no atribuyéndose valor exculpatorio a su condición de empresario y la finalidad de su viaje pues ello no obsta a la realidad del transporte de droga efectuado. Todas estas pruebas, practicadas con las debidas garantías procesales y constitucionales y bajo los principios de inmediación y contradicción, han sido valoradas por el juzgador llegando a la conclusión de que el acusado sabía que transportaba droga, que por eso plastificó la bolsa y le puso un candado tirando la llave para dificultar su detección y dificultar su control, conclusión a que se llega mediante un razonamiento lógico y según las máximas de la experiencia.

    En definitiva, no existió infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En quinto lugar, amparándose en el motivo casacional del apartado 2º del artículo 849 de la LECrim, se invoca por el recurrente error en la apreciación de la prueba documental consistente en su acreditación en la Feria Fecotel (f.71), las facturas de visita de asistentes al Congreso (f.73), documentación sobre las actividades de la empresa informática del recurrente (f. 79), así como la declaración testifical de su socio aportando documentación sobre la actividad e ingresos de la empresa y correos electrónicos mantenidos con anterioridad, que demuestran que la finalidad del viaje fue exclusivamente de negocios.

  1. La doctrina de esta Sala considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos que en una reiterada jurisprudencia mantenemos. En este sentido hemos declarado que el documento acreditativo del error que se denuncia requiere, en primer lugar, que se apoye la impugnación es una verdadera prueba documental y no en prueba de otra clase, como la prueba personal documentada en el proceso, lo que excluye a las declaraciones de testigos, peritos y acusados. En segundo término, el documento debe acreditar la equivocación del Juzgador, en otros términos, el documento designado debe expresar un elemento fáctico contrario al declarado en la sentencia o no recogido como hecho probado en la sentencia impugnada. En tercer lugar, el apartado acreditado por la documental designada no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba a valorar por el tribunal, toda vez que entrando en colisión con otros elementos probatorios la función de valorar la prueba corresponde al tribunal de instancia, en los términos resultantes del art. 741 de la LECriminal . Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en el sentido de que sea relevante en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

    En definitiva, el art. 849.2º califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. ( STS 12/12/2002 )

  2. Conforme a la anterior doctrina, los pretendidos documentos alegados por el recurrente carecen de la condición de documentos en el sentido exigido por la Jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional del artículo 849.2º prospere por cuanto, en primer lugar, las declaraciones testificales carecen de tal condición pues precisan de la inmediación para su adecuada valoración por el órgano juzgador, y en segundo lugar, el resto de documentos designados por el recurrente carecen del carácter de literosuficiencia, en el sentido jurisprudencial expuesto, pues, por sí mismos, no se llega a la conclusión que se pretende sino que el fallo condenatorio se obtiene a partir de la valoración de todas una serie de pruebas e indicios, incluyéndose los particulares alegados por el recurrente, y que le han llevado a una convicción condenatoria no apreciándose contradicción alguna con el relato fáctico. El recurrente en realidad cuestiona los juicios valorativos realizados por el Tribunal, cuestión que ha sido tratada en el análisis de los anteriores motivos casacionales.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Por último, considera asimismo el recurrente concurre infracción de ley al amparo del motivo casacional del art. 849.1º de la LECrim, por cuanto la falta de acreditación de que el acusado conocía la cantidad y pureza de la droga que transportaba, imposibilita la aplicación del artículo 368 y 369.6 del Código Penal .

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación tampoco puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados cuando se manifiesta por el Tribunal sentenciador, que ha resultado acreditado que el recurrente se hallaba en posesión de una cortina, en cuyo interior, camuflada en 540 cánulas que formaban parte de dicha cortina, se hallaba una sustancia que resultó ser 3.965,62 gramos de cocaína, con la pureza que se refiere en la Sentencia, que el acusado transportaba en su equipaje dentro de una bolsa azul plastificada cerrada con candado a fin de evitar ser detectado el olor que desprendía y dificultar su control, y que había sido introducida en nuestro país por el acusado con el fin de lucrarse, razonándose en los fundamentos jurídicos de la Sentencia la concurrencia del elemento subjetivo inferida a partir de los extremos fácticos narrados en los Hechos probados, y que son subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada.

Sobre el examen del elemento cognitivo del dolo nos remitimos a lo expuesto en el Razonamiento jurídico segundo de esta resolucion al tratar el motivo basado en vulneración de la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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