ATS, 9 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Aroca Flórez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección Primera) en el recurso nº 335/01 .

SEGUNDO

Por providencia de 26 de octubre de 2005, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Por carecer manifiestamente de fundamento al no cumplir el escrito de interposición las exigencias prevenidas en el artículo 92.1 de la LRJCA en la medida en que aquel reproduce casi exactamente el contenido del escrito de preparación del recurso anunciado en su día; trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Empresarial Cacereña contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Jaráiz de la Vera por el que se aprueba la creación y modificación de las Ordenanzas Fiscales para el año 2001, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres de 30 de diciembre de 2000 y contra la corrección de errores de dicho Acuerdo publicada en el mismo diario oficial de fecha 23 de enero de 2001, por el que se aclaraba que todas las ordenanzas aprobadas entraban en vigor el 1 de enero de 2001. La sentencia declara la nulidad de pleno derecho al haberse omitido trámites esenciales en la adopción y publicación de las Ordenanzas aprobadas.

SEGUNDO

Reexaminada la causa de inadmisión a que se refiere la providencia de 26 de octubre de 2005 no se aprecia su concurrencia, porque si bien es cierto que la parte recurrente no cita en el escrito de interposición - tal y como exige el artículo 92.1 de la LJCA - el motivo o motivos en los que ampara las infracciones normativas que denuncia, estas se corresponden exactamente con las anunciadas en el escrito de preparación respecto de las cuales se realiza una justificación adecuada de su relevancia para el fallo dictado, carga procesal que el artículo 89.2 únicamente exige respecto de los motivos a formalizar al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, lo que unido a la suficiente explicación ofrecida de las infracciones denunciadas en el escrito de interposición, justifica la admisión a trámite del presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Jaráiz de la Vera, contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección Primera) en el recurso nº 335/01, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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