ATS 597/2006, 9 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2006
Fecha09 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, en autos nº Rollo de Sala 40/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 16/03 del Juzgado de Instrucción l de Santiago, se dictó Sentencia de fecha 8 de marzo del 2005, en la que se condenó a Sebastián como autor, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, de un delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 15 días de multa, con cuota diaria de 3 euros; y como autor de una falta de maltrato, a la pena de 10 días de multa, con cuota diaria de 3 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Sebastián, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega. El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal . 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 621.3 del Código Penal . 4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 617.2 del Código Penal . 5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Y como parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago de Compostela representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez.

Asimismo interviene como parte recurrida Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales

  1. Luis Arredondo Sanz.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El Motivo Primero se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Considera que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la declaración de condena, salvo las declaraciones de los agentes policiales coimputados y que también ejercitan acusación.

Además, el Motivo Tercero se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 621.3 del Código Penal . Y el Motivo Cuarto por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 617.2 del Código Penal . Aunque ambos motivos se formulen de tal manera, en realidad lo que en ellos se manifiesta es que no existe actividad probatoria que fundamente la condena por tales faltas, lo que es propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, cabe agrupar los tres motivos aludidos para su resolución conjunta.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La resolución recurrida considera como principales indicios incriminatorios, recogidos en el Fundamento Jurídico Primero, los siguientes: 1) Declaraciones del mismo recurrente, que considera confusas e imprecisas en cuanto a la agresión que mantuvo haber sufrido por los agentes policiales; 2) Declaraciones de los agentes policiales actuantes, que también son imputados en la causa, que entiende más precisas e ilustrativas; 3) Declaración testifical de un vecino del inmueble en el que sucedieron los hechos y que viene a ratificar alguno de los extremos de la versión ofrecida por los citados agentes, al menos en lo que se refiere a aquella parte del incidente que el testigo presenció; 4) Documentación hospitalaria que acredita la asistencia médica urgente prestada a los agentes. 5) Informes médico forenses obrantes en la causa sobre la existencia de las lesiones y su alcance, así como las declaraciones del perito en el acto del juicio.

De todo ello deduce que no existió una agresión inicial de los agentes al recurrente y que fue éste el que se resistió violentamente a la acción policial.

En lo que se refiere a las lesiones sufridas por un agente, y que son objeto de condena por la vía del artículo 621.3 del Código Penal, la Sala de instancia infiere que fueron causadas en el episodio violento, pese al tiempo transcurrido entre el mismo y su apreciación. Para alcanzar tal conclusión probatoria acude a la documentación médica de una asistencia urgente al respecto, a las manifestaciones del mismo lesionado acerca de las razones de una nueva revisión médica posterior en el tiempo, que la Sala de instancia considera como razonables y creíbles, al informe del traumatólogo que le asistió, y que obra en el folio 146, y al mismo informe médico forense de sanidad (folio 152), en el que se recoge como secuela la de lesión meniscal operada, así como a las manifestaciones de este perito en el acto del juicio.

Finalmente, respecto a la existencia de lesiones causadas al otro agente policial y que fueron objeto de condena, el Tribunal sentenciador, considera que se produjeron en el modo y forma que recogen los hechos probados, atendiendo a la misma prueba que determina la apreciación de un comportamiento violento del recurrente hacia los agentes de la autoridad.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

  1. El recurrente alega la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal . Sostiene que sólo opuso la resistencia legítima a la agresión injustificada de que estaba siendo objeto y con el fin de protegerse de la violencia empleada contra él. De manera que no procede la aplicación del precepto aludido.

  2. La resistencia exige, en todo caso, una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas.

  3. Según el relato de hechos probados, los agentes policiales trataron de que el recurrente abandonara el inmueble para lo que le flanquearon y lo sujetaron con suavidad para que bajara con ellos la escalera, momento en que procedió a hacer gestos violentos con brazos y cuerpo para desasirse de los agentes, llegando a caer todos por la escalera. Luego se negó a acompañarlos por lo que procedió a bracear y lanzó patadas, provocando que uno de los agentes saliera proyectado contra la pared. Los agentes consiguieron esposarlo a la fuerza y cuando iba a entrar en el vehículo policial, se negó enderezándose y apoyándose en él con toda la fuerza de que era capaz, teniendo los agentes que empujarlo y obligarlo a entrar a la fuerza.

La lectura de los hechos declarados probados pone de manifiesto en el presente caso que el recurrente efectuó diversos comportamientos violentos contra los agentes, lo que exigió por su parte la utilización de la fuerza necesaria para vencer la fuerza impeditiva desplegada, resultando del forcejeo que se produjo la causación de lesiones a los dos agentes que actuaron inicialmente. Cabe hablar, por tanto, de una actitud de oposición a la actuación policial y a la detención, exteriorizada por actos violentos que configuran el delito de resistencia grave por el que el recurrente resultó condenado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En último lugar, el recurso alega la existencia de infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. El recurrente considera que el error existe al atribuir a su actuar la lesión de menisco que sufrió uno de los agentes; y designa a estos efectos la información médica e informes del médico forense obrantes en los folios 7, 34, 35, 36, 117, 146 y 152 así como el informe emitido por médico forense en el acto del juicio.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; habiendo reiterado en numerosas Sentencias que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable ( SSTS nº 553/2.005, de 12 de abril, nº 68/2.005, de 20 de enero o nº 1.737/2.003, de 24 de diciembre ).

  2. Los documentos señalados por el recurrente no tiene la naturaleza de documento a efectos casacionales. Se trata de informes médicos de asistencia urgente y traumatólogo, por un lado, y de los informes periciales médico forense obrantes en la causa sobre las lesiones, por otro. Respecto a los primeros, no son documentos que elaborados fuera del proceso se incorporen al mismo y vinculen al juzgador por su contenido. Y respecto a los segundos, no se observa que el Tribunal se haya apartado de sus conclusiones o que las haya incorporado a la Sentencia de modo parcial o fragmentario o silenciando extremos jurídicamente relevantes. En este sentido, la secuela que el informe de sanidad aprecia está recogida por la Sala sentenciadora como tal en el relato de hechos probados y en el acto del juicio el médico forense, tras ratificar sus informes, manifiesta que lo más probable es que la fractura de menisco se deba a un movimiento brusco de rotación y que es factible que una persona pueda trabajar con el menisco roto, así como que las lesiones del menisco cree que fueron debidas a un movimiento de pinzamiento de la rodilla, debido a la caída por las escaleras. Y el Tribunal de instancia deduce de ello, en una interpretación razonable de tales conclusiones periciales, que la lesión se causó en el transcurso de los hechos y que es factible que se diagnosticara con posterioridad a los mismos. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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