ATS 563/2006, 9 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2006
Fecha09 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), se ha dictado Sentencia de 22 de junio de 2005 en los autos del Rollo de Sala 3273/2003, dimanante del sumario 1/2003, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Osuna, por la que se condena a Luis Alberto

, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto en el artículo 139.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5º del Código Penal, a la pena de 16 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 563 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, previsto en el artículo 152.1º.1º del Código Penal, a la pena de cuatro meses de prisión sustituibles por multa de ocho meses con cuota diaria de dos euros, así como al abono de indemnización de 120.000 # a los herederos de la víctima y 2.250 euros al testigo protegido nº 1, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal e inaplicación de los artículos 147 y 148 en concurso con un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal ; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal e inaplicación del artículo 138 del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a un proceso con todas las garantías; como quinto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho la tutela judicial efectiva; como sexto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica, o alternativamente de la atenuante muy cualificada o, alternativamente, de la atenuante simple contempladas en el art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del Código Penal, o del artículo

20.2º del mismo texto legal ; Como octavo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como noveno motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal e inaplicación del artículo 564.2º del mismo texto legal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho la presunción de inocencia.

  1. Estima en el desarrollo que hace del motivo la parte recurrente que no existe prueba alguna que fundamente el ánimo del acusado de querer matar a la víctima ni de hacerlo de forma sorpresiva. Para apoyar el motivo, procede a analizar las declaraciones los testigos presenciales de los hechos.

  2. Esta Sala ha declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control reviso del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. El Tribunal de Instancia ha tomado en consideración como elementos de convicción las declaraciones testificales de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, las declaraciones de los guardias civiles NUM000, NUM001 y NUM002 quienes participaron en la elaboración del atestado, así como la propia declaración del acusado que admitió haber disparado por dos veces contra la víctima.

En particular, la declaración del testigo protegido número NUM003 y de Pedro Francisco pusieron de manifiesto que los disparos se produjeron cuando la víctima y los testigos se encontraban de espaldas y que no lo esperaban en absoluto, subrayando la inexistencia de discusión ni cualquier otra circunstancia que hiciese previsible el ataque.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal e inaplicación de los artículos 147 y 148 en concurso con un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que el acusado no tenía intención de matar. Para apoyar el motivo, el recurrente señala que no existía ninguna razón conocida de enemistad entre Luis Alberto y la víctima, que si hubiese querido acabar con su vida no hubiese estado hablando con él durante 20 minutos, que no le hubiese atacado en una plaza concurrida a la luz y a cara descubierta. Asimismo, señala que el disparo que se realizó a escasa distancia alcanzó el hombro de la víctima y el segundo a la pierna, lo que se contradice con un supuesto propósito homicida. Por último, subraya que según el informe pericial, el fallecimiento se produjo por un shock hipovolémico pero que las heridas no eran mortales de necesidad, interviniendo otra causa como lo eran los factores de coagulación alterados de la víctima.

  2. Por otra parte, esta Sala tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar.

    Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

    Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:

    1. La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción;

    d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( STS de 13 de Febrero del 2002 )

  3. Los juicios de injerencia por los que el Tribunal de Instancia ha estimado que el acusado tenía clara intención de matar a la víctima, son los siguientes:

    -En primer lugar, el hecho de que la escopeta iba cargada y escondida entre la ropa

    -En segundo lugar, que previamente a realizar el disparo, el acusado, por dos ocasiones, dice "esto sí que peta".

    -En tercer lugar, que con carácter inmediato a realizar los disparos, el procesado simula ir a hacer sus necesidades, actuando así súbitamente.

    -En cuarto lugar, que los disparos se realizaron a escasa distancia, aproximadamente, unos 3 metros y uno de ellos fue dirigido a una zona vital como la arteria femoral y el otro a la cavidad pleural, ocasionando un sangrado múltiple a la víctima.

    -En quinto lugar, la conducta posterior del agresor que no fue la de intentar atender a la víctima.

    -Por último, que el arma empleada era idónea por sus características y la manipulación de que había sido objeto para causar la muerte y particularmente cuando los disparos se ejecutan a corta distancia de la víctima. Finalmente, el Tribunal de instancia estima que el "animus necandi" queda aún más de manifiesto por la reiteración en realizar dos disparos y las zonas sensibles del cuerpo a las que se dirigen.

    Los juicios de inferencia citados anteriormente a los cuales el Tribunal de instancia ha llegado valorando las declaraciones testificales citadas anteriormente así como los informes periciales, se cohonestan con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal e inaplicación del artículo 138 del Código Penal. A) Estima el recurrente que para el caso de apreciarse el propósito de matar, debería no obstante dictarse sentencia condenatoria por un delito de homicidio y no por uno de asesinato al no concurrir la circunstancia de alevosía.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencia 1613/2001, de 17 de septiembre ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS de 21 de julio de 2003 ).

  2. Conforme a los hechos probados, el día de autos, Pedro Francisco, el testigo protegido número NUM003, otra persona no identificada, el procesado Luis Alberto y Alvaro se encontraban en la plaza de Veracruz de Osuna, conversando de asuntos triviales. Los tres testigos estaban sentados en un banco y Luis Alberto y Alvaro cada uno en un extremo del banco de la plaza. Siguen los hechos probados relatando que, en determinado momento, Luis Alberto simuló moverse hacia un jardín cercano para orinar y cuando dió dos pasos, de improviso, se volvió hacia Alvaro y con una escopeta Sarasqueta, de calibre 12 y número de identificación 133464, que llevaba escondida debajo de su ropa, dio un paso hacia delante y abrió fuego por dos veces a una distancia de metro y medio de aquél. Los disparos alcanzaron a la víctima en el hombro izquierdo y a la altura de la vena femoral izquierda, produciéndole un sangrado continuo que provocó su fallecimiento. Los hechos relatados contemplan un ataque súbito, inesperado e inmotivado del acusado hacia la víctima, que se encontraba totalmente desprevenida. Los testigos presentes coincidieron en afirmar de una forma que el Tribunal de instancia otorgó plena credibilidad que la conversación derivaba de forma natural hacia cuestiones intranscendentes y que no hubo el más mínimo indicio que hiciese suponer la súbita agresión del acusado.

Se describe perfectamente, conforme a lo señalado más arriba, las características propias de la conducta alevosa.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. La defensa alega que en el escrito de calificación impugnó el informe psiquiátrico del perito Pablo, por tratarse de un único perito. El Tribunal de instancia contestó diciendo que no se admitía la impugnación toda vez que los informes de los peritos Carlos Miguel y Pablo, obrante a los folios 443 y 389 constituían la misma pericial. Por último, también, en el acto del juicio oral, la defensa impugnó el informe por no haber sido ratificado en el acto de la vista oral.

    Asimismo, el recurrente señala que impugnó el informe del perito Carlos Miguel, obrante a los folios 443 y siguientes, por estar igualmente emitido por un solo perito, contestando la Sala que dicho informe se practicaría en el acto del juicio oral junto con el informe del otro perito. El recurrente señala que lo cierto es que al acto de la vista oral, simplemente compareció el primer perito. Por último, cita el folio 390 en el que obra informe psicológico que ni siquiera es legible, que el Tribunal no consiguió citar para el acto del juicio y que igualmente fue impugnado.

    El recurrente concluye estimando que las periciales citadas no constituyen prueba válida.

  2. Esta Sala tiene afirmado que el derecho a un juicio con todas las garantías, supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. Asimismo exige que el órgano juzgador mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio no sólo sus tesis sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias. ( STS de 3 de Octubre de 1998 ).

    Por otra parte, y referido al informe depuesto por un sólo perito, esta Sala tiene afirmado que la exigencia de dualidad de peritos en cada dictamen pericial - artículo 459 LECrim - obedece a la mayor garantía de acierto que representa la posible coincidencia de pareceres de dos peritos frente a la opinión única y a las mejores condiciones de objetiva valoración que para el Tribunal representan las posibles divergencias y opiniones encontradas de dos peritos intervinientes. De lo que se trata es de reforzar la eficacia, el acierto y el rigor técnico de los dictámenes periciales, sin por ello hacer de la dualidad de peritos una condición inexcusable de la necesaria garantía, puesto que el artículo 459.2 LECrim . exceptúa el caso de que no hubiese más de un perito en el lugar y no fuera posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario.

  3. Conforme a la doctrina expuesta más arriba, se concluye que la emisión de dictamen pericial por dos peritos no constituye una garantía esencial de la prueba pericial, cuyo incumplimiento la vacíe de contenido. Como dice la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1999, "la infracción de esta disposición procesal no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un único perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Ello surge del propio texto del art. 459 de la LECrim . que establece que en determinadas situaciones es suficiente con un perito y de la falta de reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral. Pero además, surge del hecho claro de que el Tribunal contó, de todos modos, con un asesoramiento técnico... A ello cabría añadir la expresa disposición legal que permite la práctica del dictamen pericial por un solo perito en el procedimiento abreviado, cuyas garantías no cabe reputar inferiores a las del ordinario".

    A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, concurrieron distintos informes periciales y de distinta orientación que fueron sometidos a interrogatorio por las partes. La variedad y el número de informes periciales realizados y su sometimiento a contradicción por las partes viene a ser paliativo de la falta de emisión de informe por dos peritos, al permitir, finalmente, que se dé satisfacción al interés que constituye la razón de ser de esa duplicidad de informantes, que no es otra que la de otorgar una mayor garantía y seguridad por una mayor diversidad de criterios.

    Consecuentemente, no pueden estimarse las impugnaciones instadas por la parte recurrente ya que no se han vulnerado el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ni ha sufrido indefensión.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente estima que se incurre en la infracción citada, al no motivar adecuadamente la extensión de la pena impuesta.

  2. El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. ( STS 22-7-2002). C) En el caso que nos ocupa, en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia, se expresa que el Tribunal acordó imponer la pena de dieciséis años de prisión en atención a la extrema gravedad de los hechos, la personalidad del delincuente condenado por anteriores delitos y que no dudó en disparar hasta dos veces contra la víctima. Se aprecia que el Tribunal ha expresado los criterios de individualización de la pena. Esos criterios no resultan arbitrarios ni desmesurados. Además, la pena impuesta se aproxima al mínimo legal y se sitúa en todo caso en la mitad inferior de la franja punitiva.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El recurrente alega, como sexto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Con base en el informe pericial del doctor en psiquiatría Don Donato y del psicólogo doctor en psiquiatría Don Julián, el recurrente estima que debería haberse apreciado que el acusado Luis Alberto sufre una dependencia crónica de heroína y cocaína de unos 18 años de evolución, abuso de alcohol, psicofármacos y cannabis y que consecuentemente debería haberse apreciado la eximente incompleta de alteración psíquica del número primero del art. 21 del Código Penal. B) Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordando aquí que la jurisprudencia de esta Sala en consolidada doctrina ha excluido del carácter de documentos a efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical ya que tiene carácter personal y en ellas adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre 2001 y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

    Respecto de los informes periciales, la Jurisprudencia de esta Sala los viene excluyendo del concepto de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su carácter de prueba personal en cuya apreciación juega especial relevancia la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada. Sin embargo, los ha admitido excepcionalmente como base para fundamentar el recurso de infracción de ley del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando de forma injustificada y arbitraria el Tribunal de instancia no toma en consideración las conclusiones de carácter científico obrantes en un único informe o varios convergentes ( STS de 3 de noviembre de 2000, por todas).

  2. En el caso que es objeto de consideración, no ha existido un único informe pericial, cuyo contenido científico haya sido injustificada o arbitrariamente desconocido por el Tribunal de instancia. El Tribunal "a quo" valora los distintos informes periciales practicados en el acto de la vista oral y plasma las diferencias existentes entre unos y otros. Por un lado, los informes psiquiátricos y psicológicos practicados al procesado de fechas 20 y 6 de mayo de 2003, obrantes a los folios 389 y 390, no se apreciaron alteraciones a nivel cognitivo ni intelectual ni de impulsos ni la existencia de psicopatologías que influyeran en su capacidad de decisión. Otro tanto ocurre con el informe forense de 22 de septiembre de 2003, donde se refleja que el procesado en el momento de ocurrir los hechos, no existían indicios de que tuviese las capacidades intelectivas y volitivas alteradas.

    Por otra parte, los informes de los psiquiatras Donato y de la psicólogo Julián llegaron a la conclusión de que el acusado padecía un trastorno psicoorgánico con trastorno de comportamiento alterado por su politoxicomanía con merma importante de sus capacidades volitivas y cognitivas y falta de autocontrol.

    Contraponiendo ambos informes, el Tribunal, en uso de su facultad de apreciación directa de la prueba, otorgó mayor credibilidad a los primeros informes. La Sala "a quo" se basó para ello en la mayor cercanía de los exámenes periciales a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento y su propia percepción directa e inmediata del acusado del que pudo apreciar que se expresaba correcta y congruentemente con sus propios intereses, sin que se advirtiese el más mínimo indicio de ser una persona con merma de sus facultades.

    Consecuentemente, no puede estimarse que el Tribunal haya ignorado los informes periciales en los que la parte recurrente basa su argumentación de forma arbitraria e injustificada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El recurrente alega, como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica, o alternativamente de la atenuante muy cualificada o, alternativamente, de la atenuante simple contempladas en el art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del Código Penal, o del artículo 20.2º del mismo texto legal .

  1. Plantea el presente motivo la parte recurrente en correspondencia con el anterior estimando haber quedado acreditado a partir de los informes periciales citados anteriormente la dependencia crónica del acusado a la heroína y a la cocaína de 18 años de evolución, de abuso de alcohol, psicofármacos y cannabis, así como un trastorno de personalidad inducido por sustancias, un trastorno depresivo mayor con componentes paranoicos y neuróticos que le llevan a una conducta descontrolada.

  2. El presente motivo se encuentra íntimamente ligado al anterior. Sobre la base de los razonamientos reflejados en el motivo anterior, en los hechos declarados probados no se encuentran base fáctica alguna que permita la apreciación de la circunstancias atenuantes solicitadas en cualquiera de sus grados.

Como en reiteradas ocasiones esta Sala lo ha determinado, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tanto agravantes como atenuantes deben quedar tan acreditadas como los hechos mismos objeto de enjuiciamiento (véase sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2004 ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como octavo motivo, el recurrente, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que no existe actividad probatoria suficiente para dictar condena por un delito de tenencia ilícita de armas. Alega el recurrente que no existe prueba ni siquiera indiciaria de que el acusado borrase el número de identificación ni procediese a recortar los cañones y la culata de la escopeta de caza que llevaba consigo. Alega, además, que queda acreditado de las actuaciones, que la escopeta fue robada a Adolfo y que dio lugar a un procedimiento penal contra persona distinta del acusado.

  2. La posesión de una escopeta de caza con el número de identificación borrada, y a la que se le habían aserrado los cañones y la culata y se la había deformado la boca del cañón izquierdo por medio de una sobrepresión, acreditada por las declaraciones de los testigos presentes cuando sucedieron los hechos, y por el informe pericial obrante al folio 400 las actuaciones, no ha sido de facto negada de contrario si no admitida por el propio recurrente. La prueba de que fuese el acusado quien borrase intencionalmente el número de identificación o procediese a la manipulación del arma es indiferente para la apreciación del delito contemplado en el artículo 563 del Código Penal, que tipifica la simple posesión de un arma manipulada, con independencia de quien haya sido quien realmente haya realizado las modificaciones correspondientes. Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Como noveno motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal e inaplicación del artículo 564.2º del mismo texto legal. A) Alega el recurrente que en el caso concreto que nos ocupa, las armas intervenidas eran dos escopeta de caza, en las que en caso de recortarse los cañones y la culata, la capacidad de disparar y su mecanismo de percusión permanecen inalterados, por lo que no puede sostenerse que la modificación sea sustancial.

  1. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  2. Conforme a los hechos declarados probados, la escopeta de caza marca Sarasqueta calibre 12, con la que el recurrente efectuó los disparos que ocasionaron la muerte de la víctima, tenía aserrado los cañones y la culata y se le habían deformado la boca del cañón izquierdo por medio de una sobrepresión. El artículo 4 del Reglamento de armas, aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, considera como prohibidas en su punto a) las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.

Consecuentemente, la conducta descrita en los hechos probados tiene correcto encaje en el artículo 563 del Código Penal. Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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