ATS 644/2006, 2 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2006
Fecha02 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), se ha dictado sentencia 9 de mayo de 2005, en los autos del Rollo de Sala 11/2005, dimanante del procedimiento abreviado 137/2004, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, por la que se condena a Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el artículo 150 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de una cuarta parte de las costas procesales y de una indemnización de 26.780, 06#.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo alguna y que el Tribunal de instancia sólo se ha basado en la declaración de los testigos, que además de ser parientes incurrían en múltiples contradicciones.

  2. El Tribunal de instancia para establecer la responsabilidad penal del acusado y dictar sentencia condenatoria parte, en el presente caso, del reconocimiento del recurrente en la diligencia en rueda efectuada en instrucción por el propio lesionado, su tío, también lesionado, y su esposa., y en el acto de la vista oral por la testigo Lidia .

Valora, además, el Tribunal la propia declaración de descargo del acusado quien pretendía sostener que la madrugada del día de autos se encontraba de viaje procedente de Madrid, y que había llegado a Valencia a altas horas de la madrugada, que no había bebido en absoluto y que se había quedado en el vehículo a dormir para llevarlo a limpiar a primera hora. El Tribunal señala que esas afirmaciones entran en abierta contradicción con la percepción coincidente de los agentes que procedieron a su detención y que apreciaron que el acusado estaba visiblemente embriagado y que en vehículo se observaban cascos vacíos de cerveza. Además, el Tribunal subraya contrario a toda lógica que una persona después de hacer un viaje largo y a altas horas de la madrugada se quede a pernoctar de manera incómoda en un vehículo simplemente por una razón tan fútil como la de tener que lavar el coche.

Valoró, por otro lado, la Sala "a quo" la declaración de los testigos de descargo. En concreto la del coacusado que se limita a negar que el autor de los hechos fuese el recurrente en abierta oposición al reconocimiento que hace el ofendido y tres testigos más, sin dar explicación alguna y la del testigo Gustavo, quien confirmó que el acusado se quedó a dormir en su vehículo después del largo viaje, sin que exteriorizase extrañeza ante tal conducta extravagante y que además afirma, en contra de lo apreciado por los agentes de la Policía, que Pedro Jesús se encontraba totalmente sobrio y que no había bebido en absoluto.

Todo lo anterior, acredita que el Tribunal de instancia ha otorgado, en uso de su facultad de apreciación directa e inmediata de la prueba practicada, plena credibilidad a la declaración y al reconocimiento efectuado por el ofendido y por tres testigos más de cargo. El Tribunal asimismo ha expresado los criterios que le han llevado a negar credibilidad a la declaración exculpatoria del acusado.

Ha habido, en consecuencia, prueba de cargo bastante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente señala como documentos acreditativos del error del juzgador el billete de metro expedido el día 12 de abril de 2003 a las 21:47 con destino Guadalajara- Madrid y un billete de Auto Res con fecha 12 de abril del mismo año destino Madrid- Valencia con fecha de viaje 13 de abril de 2003 a las 01:00. El recurrente estima que los billetes citados acreditan que Pedro Jesús no se encontraba en el lugar de los hechos, sino que se encontraba de viaje junto a Gustavo . Alega la parte recurrente que el Tribunal de instancia no ha hecho valoración alguna de los citados documentos.

  2. Para que pueda prosperar la vía de impugnación del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no acreditan de forma categórica que el juzgador haya incurrido en error al valorar la prueba. Los billetes citados, aun ciertos, no son nominales y acreditan ciertamente que se ha expedido pero en modo alguno que hubiesen sido utilizados por el propio acusado el día que en los mismos figura.

    En definitiva, no puede derivarse de ellos, como pretende la parte recurrente, la consecuencia de estimar que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos el día en que éstos sucedieron, en abierta contradicción con la testifical apreciada por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir en los hechos declarados probados manifiesta contradicción entre ellos.

  4. Alega el recurrente que los Hechos Probados se contradicen con las versiones dadas por los propios perjudicados y con las declaraciones del inculpado Andrés, con las declaraciones del acusado Pedro Jesús y con la de los demás testigos.

  5. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características: a) Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    1. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    2. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    3. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.( STS de 19 de enero de 2000 ).

  6. A cobijo de una pretendida contradicción en los Hechos Probados, el recurrente procede a valorar nuevamente la prueba poniendo énfasis no en la existencia de oposición lógica y frontalentre los propios pronunciamientos de los hechos probados, sino entre éstos y las manifestaciones de los diferentes testigos, e incluso imputados y perjudicados.

    En el caso presente, no se aprecia, en ausencia de cita concreta del recurrente, contradicción alguna en el relato de los hechos probados. Se describe en secuencia histórica impecable, cómo el día 13 de abril de 2003, sobre las tres y cuarto de la noche, en las zonas ajardinadas existentes en la calle Ambrosio Huici de Valencia, surgió una disputa entre dos grupos de personas de origen ecuatoriano que allí se reunían, y en cuyo curso comenzaron a romper las botellas de cerveza que consumían y a lanzárselas entre sí, alcanzando en determinado momento Pedro Jesús a Carlos María, produciéndole un corte profundo en la parte izquierda de la cara con lesiones que precisaron de asistencia ambulatoria con cura de urgencia y hospitalaria con sutura en dos planos y de las que tardó en curar 101 días, en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y del que le quedaron como secuelas, adormecimiento de la mejilla por haber afectado el corte al nervio facial y cicatriz visible de 12 por 0,2 cm en hemicara izquierda desde la altura del parietal hasta la barbilla.

    El Tribunal de instancia es soberano a la hora de valorar la prueba. No puede pretenderse, al amparo de una pretendida contradicción, que se conforme a la interpretación parcial de la misma sostenida por las partes.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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