ATS 539/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2006
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, (Sección 1ª), Rollo de Sala 1/2005 procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Carballo en causa 45/2004 condenó al recurrente, Armando, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas e indemnización a los perjudicados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, Armando, fundado en lo siguientes motivos: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. 2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECrim por infracción de preceptos penales. 3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios.

4) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECrim, por existencia de contradicción en los hechos declarados probados. 5) Infracción precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En orden a una mejor técnica jurídica, se alterará el orden de invocación de motivos hecho por el recurrente tratando en primer lugar la alegación de quebrantamiento de forma y a continuación las infracciones de precepto constitucional, la de error en la apreciación de la prueba, y, por último, el error de derecho.

  1. Se invoca por el recurrente quebrantamiento de forma por entender existe contradicción en el relato de hechos probados dado que se declara probado que la venta la efectúa el concesionario CHOUPAMA MOTOR S.L. y sin embargo se condena personalmente al acusado a la restitución de los 1.800 euros y del valor del Golf.

  2. En cuanto al vicio de contradicción, hemos señalado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente a ese contenido se deducen los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados, como ocurre en la presente impugnación, del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma (por todas, STS 4-3-2004 ).

  3. El motivo no puede ser admitido por cuanto no existe contradicción gramatical ni es interna en el hecho probado ni se produce incompatibilidad entre los términos que se denuncian toda vez que se desprende con claridad de los hechos probados que es el acusado quien comete la acción delictiva siendo quien entregó los vehículos, quien recibió el dinero y, quien posteriormente transmitió a un tercero,en definitiva, la persona con la que los perjudicados trataron en todo momento, independientemente de que el contrato traslativo se efectuase a través de una persona jurídica en nombre o en representación de la cual el acusado actuaba, por lo que no se aprecia la contradicción alegada.

SEGUNDO

A) Se invoca por el recurrente la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a la vista de la extremada duración del proceso, debiendo aplicarse la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Procede la inadmisión del motivo por cuanto el Tribunal de instancia conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, consolidada desde Pleno de 25 de mayo de 1999, en orden a la posibilidad de aplicar la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal a las dilaciones en el proceso, ha impuesto al acusado por tal motivo la pena en su grado mínimo por lo que la alegación carece de efectividad práctica procediendo la inadmisión del motivo conforme al art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como segundo motivo se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar el recurrente que no existe prueba de cargo que acredite la existencia de ánimo de lucro en la actuación del acusado.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución

    , alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

    Por otro lado, cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona como es el dolo, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

  2. Aplicando tal doctrina al caso aquí debatido, el Tribunal sentenciador razona ampliamente el por qué está convencido de la existencia de ánimo de apropiación en la conducta del acusado basándose para ello en la prueba documental y en la testifical practicada en el Juicio Oral, valoradas bajo el principio de inmediación y contradicción, así como la propia declaración del acusado quien no ofreció una explicación convincente, a juicio del Tribunal, sobre el desarrollo y causas de su actuación, desprendiéndose de todo ello que el acusado vendió un vehículo Golf a los perjudicados a cambio de una cantidad de dinero, que debido a su deficiente funcionamiento ambas partes decidieron la devolución del mismo recibiendo a cambio un vehículo Peugeot por el que debían entregar al acusado 400.000 ptas., de las que se entregaron 300.000 pts, recibiendo el vehículo Peugeot que vino siendo utilizado como propio por los perjudicados durante dos meses, que el acusado, a sabiendas de la transmisión del nuevo vehículo Peugeot, y habiéndosele entregado posteriormente por los mismos en la creencia de que iba a serles reparado, el acusado no devolvió el vehículo ni el dinero recibido transmitiendo además la titularidad del vehículo Peugeot a una tercera persona, de donde se desprende la concurrencia de los elementos del tipo.

    La misión del Tribunal de casación, en orden a la presunción de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino únicamente comprobar si la Audiencia, para ejercer su facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, conforme a los arts. 741 y 717 de la LECrim ., dispuso del mínimo de actividad probatoria practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, cuestión que queda sobradamente constatada, y cuya valoración por el juzgador se ha realizado dentro de los criterios de la lógica y racionalidad para concluir que fue propósito del acusado no devolver el vehículo adquirido por los denunciantes ni la cantidad entregada por el mismo provocándoles un perjuicio patrimonial.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como tercer motivo de casación se invoca error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en las actuaciones y consistentes en la factura de reparación del Wolkswagen Golf expedida por Talleres Añón, declaración del IVA de dicho Taller y oficio de la delegación de Hacienda, por cuanto en el relato fáctico se omite que el acusado entregó el vehículo Golf perfectamente reparado superando el importe de la reparación la cantidad que fue entregada por Silvia, por lo que el acusado no se ha enriquecido con su actuación no concurriendo, por tanto, ánimo de lucro como elemento del tipo.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 ). La invocación de este motivo casacional exige una prueba documental en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, con aptitud demostrativa directa para evidenciar el error que se pretende, no debe estar contradicho su contenido por otros elementos probatorios y además requiere que la adición, modificación o supresión que interesa del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. ( STS 723/2005, de 7 de junio ). En definitiva, el art. 849.2º califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

  2. Conforme a la anterior doctrina, los pretendidos documentos alegados por el recurrente carecen de la literosuficiencia exigida por la Jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional del artículo 849.2º prospere ya que, por sí mismos, no se llega a la conclusión que se pretende por el recurrente no apreciándose contradicción alguna con el relato fáctico. El recurrente en realidad cuestiona los juicios valorativos realizados por el Tribunal llegando a nuevas deducciones a partir de la prueba documental referida pretendiendo, por tanto, una alteración de los hechos declarados probados mediante una nueva valoración de la prueba que fue practicada con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, cuestión, que como queda dicho, queda vedada a la casación.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Considera asimismo el recurrente concurre infracción de ley al amparo del motivo casacional del art. 849.1º de la LECrim, considerando que debió ser apreciada la existencia de un error de prohibición contemplado en el artículo 14 del Código Penal ya que el acusado desconocía que los hechos pudiesen ser delictivos dado que la titularidad del vehículo Peugeot es, cuanto menos, una cuestión jurídicamente discutible puesto que, conforme a la doctrina civil legal y jurisprudencial (que cita), la entrega jurídica real y efectiva de lo vendido requiere que sean entregados los títulos de pertenencia al comprador y se reciba el último pago del precio, por lo que el acusado actuó en la creencia de que el vehículo Peugeot era aún de su propiedad, siendo su error invencible.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    En cuanto al alegado error de prohibición, como ha señalado la Jurisprudencia ( STS. 1219/04 ) el artículo 14 CP . distingue entre el error de tipo, que afecta al supuesto de hecho previsto por la norma, y el error de prohibición, que atañe a la propia existencia de la norma que prohibe la realización del hecho. No basta con conocer el hecho típico sino que además el sujeto activo debe conocer su significado antijurídico. Teniendo en cuenta lo anterior el error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal puede ser invencible o vencible. En el primer caso se excluye la responsabilidad criminal, impunidad de la conducta, y en el segundo se impone una pena inferior. El error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo.

    Con independencia de que el artículo 14 CP . pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia ( STS 10.2.2005 ).

  2. La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, ya que el recurrente parte de considerar acreditada la existencia de un error en la actuación del recurrente pues el mismo consideraba que el vehículo Peugeot seguía siendo de su propiedad cuando nada de ello se dice en los hechos probados siendo que, por el contrario, la Sala de instancia valora dicha argumentación razonando su inexistencia dado que, precisamente su condición de empresario en la compraventa de vehículos, le era posible apreciar que estaba actuando ilegítimamente cuando además ni devuelve el vehículo ni el dinero recibido a cambio y transmitiendo el mismo posteriormente a un tercero. Por tanto, partiendo de la inmutabilidad de tales hechos, no es posible apreciar el error que en el recurso se sostiene, ya que en ellos no se hace la más mínima referencia a los elementos fácticos que lo podrían sustentar.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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