ATS 561/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución561/2006
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección Segunda), se ha dictado Sentencia de 24 de febrero de 2005, en los autos del Rollo de Sala 101/2004-P, dimanante del procedimiento abreviado 14/04, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Corcubión, por la que se condena a Roberto, como autor criminalmente responsable de un derecho de robo con intimidación, previsto en el artículo 242.1º y del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, con accesoria legal correspondiente; como autor de un delito de robo de uso de vehículos de motor previsto en el artículo 244.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.1º y del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor de un delito de robo con intimidación previsto el artículo 242.1º y del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de disfraz, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal correspondiente; como autor de un delito de robo de uso de vehículos previsto en el artículo 244.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor de un delito de falsedad documental, previsto en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1º.2º del mismo texto legal a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de doce euros, con la accesoria legal correspondiente; como autor de un delito de robo con intimidación, previsto en el artículo 242.1º y del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de disfraz, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor de un delito de falsedad documental previsto en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1º y 2º del mismo texto legal, a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 12 #, con la accesoria legal correspondiente así como al pago de la mitad de las costas procesales y al pago de una indemnización de 50.000 # a Caixa Galicia, conjunta y solidariamente, y de 44.856,56 # al Banco Pastor, también conjunta y solidariamente, y a Caixa Galicia 54.410 #.

Asimismo, por la misma sentencia, se condena a Iván como autor de un delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242. 1º y 2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y siete meses, con la accesoria legal correspondiente; como autor de un delito de robo de uso de vehículos previsto en el artículo 244.1º y del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor de un delito de falsedad en documento del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390. 1º y 2º del mismo texto legal, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de ocho meses con cuota diaria de 12 #; como autor de un delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242. 1º y 2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y siete meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor de un delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1º y 2º del mismo texto legal, a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 12 #; como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas previsto en el artículo 563 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales y de una indemnización, conjunta y solidaria, con el coacusado Roberto, de 50.000 # a Caixa Galicia y de 44.856,56 # al Banco Pastor.

SEGUNDO

La representación procesal de Roberto alega, como único motivo, infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal de Iván, alega como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la presunción de inocencia en los que se refiere a la comisión de los dos delitos de falsedad documental.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Roberto

PRIMERO

El recurrente alega, como único motivo, infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente alega que no ha existido prueba de cargo bastante y que la sentencia se basa en simples e insuficientes indicios. Añade, además, que se basa en un reconocimiento fotográfico del acusado que no puede reemplazar a las diligencias judiciales de reconocimiento o identificación realizadas con las formalidades legales.

  2. Esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. por todas, STS de 13 de febrero de 2004 ) tiene establecido que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coinciden en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho el tipo de que fue acusado y que el órgano judicial ha de hacer explícito el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia se ha basado para dictar sentencia condenatoria en los siguientes indicios:

-En primer lugar la ocupación al recurrente, en el momento de ser detenido de una pistola, y un documento nacional de identidad francés con una foto.

-En segundo lugar, la admisión por el propio acusado en el acto del juicio oral de que la pistola era de su propiedad, que el documento de identidad y de conducir franceses los hizo él mismo y que el vehículo Ford Focus lo había alquilado el coacusado Iván, por encontrarse él en busca y captura.

-En tercer lugar, el testigo Pedro, manifestó en el acto de la vista oral que la persona que entró con un revólver en la sucursal de Caixa Galicia en Dumbría llevaba la cara descubierta y que le dijo que era un atraco. El testigo que había reconocido previamente al acusado, ratificó dicho reconocimiento en el acto de la vista oral.

-El testigo Baltasar manifestó igualmente que entró en la Caixa Galicia cuando estaban los atracadores y que la pistola que se le exhibía era de análogas características a la que llevaba uno de los atracadores.

-Por su parte, Jose María, que ocupaba el puesto de Director de la Caixa Galicia en Ponteledesma, relató los hechos y manifestó haber reconocido fotográficamente a los acusados, sin ninguna duda, ratificándolo en el acto de la vista oral. Asimismo, manifestó que la escopeta era de características parecidas a la que se le exhibía.

-El testigo Eugenio, empleado de la Caixa Galicia de Ponteledesma, manifestó igualmente que entraron dos personas en la oficina una a cara descubierta y la otra con una escopeta de cañones recortados, que se hicieron con 50.000 euros y con el vehículo del Director del agencia. El testigo, que había practicado un reconocimiento fotográfico, lo ratificó en el acto de la vista oral y reconocido con seguridad y sin ningún género de dudas como uno de los atracadores a Iván . El testigo reconoció que la escopeta era similar a la que se le exhibía.

-El testigo Jesús Carlos ratificó su reconocimiento en rueda. Por su parte, la testigo Silvia, empleada del Banco Pastor en Vila de Cruces también ratificó el reconocimiento en rueda en el que dijo que los acusados le parecían los atracadores.

-Por su parte, el testigo Luis manifestó que la pistola y escopeta de cañones recortados que se le exhibía se parecían a las empleadas en el atraco. Ratificó, también, el reconocimiento en rueda practicado en sumario y reconoció en el acto de la vista oral a los acusados como los autores del atraco y, en concreto, a Roberto como la persona que llevaba un sombrero puesto.

-Por último, el Tribunal, también, tomó en consideración las declaraciones de los agentes de la Policía Judicial número NUM000, NUM001 y NUM002 . Este último manifestó que en el vehículo de Roberto se recuperó una pistola y en el de Iván un puñal y, en su domicilio, la escopeta de cañones recortados que se correspondían en características y tamaño con los empleados para el atraco en el Banco Pastor de Vila de Cruces.

Se aprecia de lo expuesto que los indicios citados, puestos todos ellos en correlación, señalan de una forma rotunda y con pleno respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos, la autoría de los hechos por los recurrentes.

Por otra parte, aunque parte de los reconocimientos se verificaron en el trámite procesal de atestado y sobre un álbum fotográfico, es también cierto que los testigos el acto del juicio oral ratificaron dicho reconocimiento y además, algún testigo, en concreto Luis y la testigo Silvia identificaron a ambos acusados en el reconocimiento judicial en rueda obrante a los folios 451 y 452 de los autos, ratificando en plenario dicho reconocimiento. Finalmente, el testigo Esteban, además de ratificar su reconocimiento fotográfico, en el acto de la vista oral reconoció sobre album con total seguridad al acusado Iván .

Por lo tanto, en contra de lo sostenido por la parte recurrente y dejando al margen la plena validez de los reconocimientos fotográficos cuando han sido ratificados en el acto de la vista oral, los testigos reconocieron a ambos acusados como las personas que perpetraron los atracos objeto de enjuiciamiento. Como en reiteradas ocasiones lo ha estimado esta Sala, el reconocimiento fotográfico es un medio lícito de investigación, que puede alcanzar valor probatorio si se aporta al juicio oral, con la comparecencia del identificante o de los policías ante los cuales se practicó el reconocimiento ( STS de 18-04-2001 ).

Consecuentemente, ha existido prueba de cargo bastante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Iván

SEGUNDO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que la prueba indiciaria carece de fundamento y es insuficiente. Alega, además, que no hubo más diligencia de reconocimiento que el fotográfico realizado sobre un álbum con ocho fotografías y que como tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala, el reconocimiento fotográfico no puede sustituir al reconocimiento en rueda o al reconocimiento judicial.

  2. Además de los indicios citados respecto del correcurrente Roberto, el Tribunal de instancia ha tomado en consideración respecto del recurrente, el hallazgo en el registro que se efectuó en su domicilio de una escopeta semiautomática de caza, marca Azur del calibre 12 mm con el número de identificación borrado, los cañones y culata recortados, y una bolsa de bridas de plástico negro de idénticas características a los que se utilizaron para inmovilizar a los empleados de la sucursal del Banco Pastor de Vila de Cruces y una bolsa con tinte para el cabello.

El acusado admitió, asimismo, haber alquilado el Ford Focus para Roberto .

El Tribunal valoró, igualmente, las declaraciones del acusado, quien manifestó tener un cuchillo en el vehículo Peugeot 206 y la escopeta de cañones recortados porque se sentía amenazado y que el vehículo lo alquiló para acudir a un trabajo. El Tribunal de instancia no otorgó credibilidad a esas afirmaciones, al no haberse ni siquiera mencionado ni quiénes eran los que presuntamente le amenazaban ni la actividad laboral que iba a realizar.

En base todo lo anterior, y en correspondencia a lo dicho respecto al correcurrente Roberto, los reconocimientos fotográficos fueron debidamente ratificados en el acto de la vista oral. Además, dos testigos ratificaron en el acto de la vista oral su previo reconocimiento en rueda de los inculpados y uno más, en concreto, Esteban, identificó al acusado en el acto de la vista oral como una de las personas que perpetró los hechos objeto de enjuiciamiento.

Consecuentemente, ha existido prueba de cargo bastante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del derecho a la presunción de inocencia en los que se refiere a la comisión de los dos delitos de falsedad documental.

  1. El recurrente señala que las pruebas que en su caso hubiesen permitido condenar al acusado por la posible obtención de placas de matrículas dobles, no se citan y ni siquiera se practicaron en el acto de la vista oral. Estima que de los hechos probados no puede inducirse de qué manera el acusado participó en su obtención.

  2. De la lectura de la sentencia combatida se desprende, que el testigo Augusto en el acto de la vista oral manifestó que vio a un vehículo que arrancaba a gran velocidad cayéndosele la matrícula, en concreto, la de numeración .... MKQ, que la recogió y se la entregó a la Guardia Civil. Al caerse la placa, quedó al descubierto otra distinta. Hechas las oportunas indagaciones, el vehículo- un Renault Clío matrícula 7047 BXC - pertenecía a la Empresa de Alquiler de vehículos de motor Record Rent ACAR y había sido alquilado por el acusado Iván .

Asimismo, en el acto de la vista oral declararon los agentes de la Policía Judicial que procedieron a la intervención y registro del vehículo de motor Ford Focus matrícula 7154 BXG, que había alquilado igualmente Iván y a la que se había colocado la matrícula falsa 6388 BRL. Además, ambos acusados reconocieron que el vehículo Ford Focus lo había alquilado Iván .

Los datos expresados conducen por una línea lógica a estimar que fueron los acusados quienes procedieron a la solicitud de placas falsas de matrícula y a su utilización a sabiendas.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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