ATS 1501/2006, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1501/2006
Fecha29 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta (Sección 6ª), en el rollo de Sala nº 205/2.004, dimanante de las diligencias previas nº 1.362/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, se dictó sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.004, en la que se condenó a Germán como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis apartados 1 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, accesorias y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Germán, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Dolores Martínez Tripiana, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo de los artículos 5.4, 7.1º y

11.3º de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y por indebida aplicación de los apartados 1º y 3º del artículo 318 bis del Código Penal ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 318 bis del CP ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del apartado 6º artículo 318 bis del CP ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 5.4, 7.1 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución, que el recurrente pone en relación con la aplicación "ad causam" del artículo 318 bis del Código Penal .

  1. Alega en su desarrollo que no existe prueba de cargo bastante para estimar enervada su presunción de inocencia, con quebranto igualmente del principio "in dubio pro reo", entendiendo que no ha quedado acreditado ni siquiera de forma indiciaria el ánimo de lucro que se le atribuye, ni que la conducta descrita conlleve un riesgo para la vida o integridad física del transportado.

  2. En cuanto a la alegación de infracción del principio "in dubio pro reo", esta Sala tiene afirmado que se trata de una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo. La oportunidad o inoportunidad de su aplicación no tiene acceso por vía de la casación, en cuanto que no implica la violación de ningún precepto constitucional o sustantivo que deba ser observado en la actividad juzgadora, como ya se ha establecido desde STS de 30 de Abril de 1.999 . Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del mismo.

    El único caso, como también repetidamente ha recordado esta Sala, en que puede infringirse el principio "in dubio pro reo" y dar lugar a la casación es cuando el Tribunal, a pesar de expresar en la sentencia sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicta sentencia condenatoria.

    Por lo que respecta al derecho a la presunción de inocencia, también invocado, se entiende vulnerado cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente, e implica las siguientes consecuencias:

    1. Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 L.E.Crim .); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ).

  3. La alegación del quebranto del principio "in dubio pro reo" carece del más mínimo sustento, pues la simple lectura de la resolución impugnada lleva a descartar cualquier atisbo de duda en el juicio operado en conciencia por el órgano de instancia sobre la realidad de los hechos enjuiciados.

    Tampoco puede prosperar el segundo extremo, referido a la falta de acreditación del ánimo de lucro en el acusado. Tal circunstancia -que el Tribunal obtiene tanto de la testifical del propio inmigrante, que manifestó haber pagado 500 euros por el transporte, como a través de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil basadas en la experiencia, al describir el habitual "modus operandi" en supuestos como el de autos, con fines no altruistas sino lucrativos en quien actúa como remolcador- no aparece, no obstante, en la sentencia como el elemento determinante del subtipo agravado previsto en el apartado 3º del artículo 318 bis que cuestiona aquí el acusado, sino que, consignado en el "factum" que éste pretendía introducir ilegalmente en nuestro país al inmigrante de origen subsahariano "a cambio de una cantidad de dinero no determinada", en el párrafo quinto del primer fundamento jurídico el Tribunal expone su valoración "a mayor abundamiento", como deducción lógica del comportamiento de los conocidos "motores humanos", y sin que sea tal elemento el determinante de la agravación del artículo 318 bis 3º, sino el riesgo para la vida y/o integridad física del inmigrante.

    Finalmente, la impugnación sobre este elemento del riesgo vital -claramente concurrente en supuestos como el presente, como viene señalando este Tribunal de casación- resulta apreciable para la Sala de instancia a través de sus máximas de experiencia, expuestas en la resolución impugnada, al consignar que aun practicado el remolque humano en los meses de verano, la penosidad de las condiciones en que se efectúa, la nocturnidad y la falta de movimiento del remolcado llevan habitualmente a síntomas de hipotermia en el inmigrante ilegal -no anuladas por el empleo de un traje de neopreno-, a lo que cabe añadir la absoluta dependencia del remolcado, que no sabía nadar, respecto de quien le transportaba, pudiendo aquél quedar abandonado a su suerte en alta mar ante cualquier incidente o imprevisto -nada alejado de la lógica- y provisto tan sólo de un flotador.

    Dichos elementos determinan la concurrencia del riesgo para la vida o integridad física, que incluso se vio concretado por el peligro de ahogo ante el agua que empezó a ingerir el inmigrante, según infiere el Tribunal "a quo" de la testifical de aquél, valedera como prueba preconstituida con todas las garantías en sede instructora.

    El recurrente no sólo no está respetando así los hechos declarados probados -cuya intangibilidad resulta de la infracción de ley amparada en el artículo 849.1º de la Ley de Ritos -, sino que tampoco puede hallarse en sus impugnaciones falta de tipicidad ni violación alguna de los derechos invocados.

    Procede, así, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim.

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación de los apartados 1º y 3º del artículo 318 bis del Código Penal.

  1. Reiterando lo visto en el motivo precedente, estima el recurrente que su conducta no resulta subsumible en ninguna de las descritas en el tipo penal aplicado, atendiendo a que ambos sujetos pretendían entrar en España de manera irregular.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre ).

  3. Bajo la forma de infracción legal pretende el recurrente una nueva valoración de la prueba, que no sólo resulta improcedente por dicha vía al no respetar la narración histórica, sino que -aun en el caso de ser apreciada- conduciría a idéntica aplicación del precepto que viene a impugnar, pues a través del mismo se castiga toda conducta que "directa o indirectamente promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España". Tal conducta sería igualmente subsumible, en cuanto favorecimiento y facilitación directa de la inmigración ilegal.

El motivo ha de ser inadmitido, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo nuevamente del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida inaplicación del apartado 6º del artículo 318 bis del Código Penal.

  1. Sustenta su alegato el recurrente en el empleo del plural por el apartado primero del artículo 318 bis, al describir la "inmigración de personas", por lo que al tratarse en el presente supuesto de un único transportado debe apreciarse la atenuación del apartado 6.

  2. Resalta la STS nº 1.451/2.005, de 14 de Diciembre, la antinomia o difícil compaginación entre el subtipo atenuado del apartado 6 del artículo 318 bis y el subtipo agravado previsto en su párrafo 3º, cuando la defensa pretende devaluar la gravedad del comportamiento combatiendo la estimación de las circunstancias que contribuyeron a cualificar el hecho. Según dicha sentencia -que viene a recoger la doctrina de la Sala-, "los traslados a nado, dentro de la variedad de circunstancias en que pueden hacerse, encierran peligro, como lo demuestra la práctica diaria. Con ello se desvanece la idea de que el peligro para la vida al que se hace referencia no es teórico, sino real. De todas formas la cualificación hace referencia también a la afectación negativa a la salud y a la integridad corporal, conceptos mucho más amplios y flexibles que el peligro para la vida".

    Para la plena operatividad del motivo, ha de partirse una vez más del estricto respeto de los hechos tal y como han sido declarados probados.

  3. De conformidad con lo expuesto, no resulta viable la atenuación solicitada, toda vez que la sentencia recurrida aprecia las agravaciones ya vistas que impiden valorar la menor gravedad de los hechos.

    Tampoco se han descrito elementos especialmente atendibles en la situación, finalidad o condiciones del acusado que le haga merecedor, bajo el juicio de racionalidad del Tribunal, de atenuación amparable en el apartado 6º.

    Ello lleva a inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

CUARTO

Finalmente, el cuarto motivo invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Sin especificar el documento erróneamente valorado ni concretar sus particulares, y con mera remisión al contenido del primer motivo del recurso, el recurrente expone en su desarrollo que tal infracción se ha producido al sopesar el Tribunal el contenido de la declaración del inmigrante transportado, quien declaró no haber abonado cantidad alguna al acusado, lo que une al hecho de no habérsele ocupado dinero alguno en el momento de su detención.

  2. Es doctrina inveterada de esta Sala que las declaraciones testificales, aunque documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario, no son documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones documentadas, pues tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º.

  3. Aplicando al caso la doctrina expuesta, el motivo no puede prosperar, pues el documento en cuestión carece de tal carácter en esta instancia casacional.

La valoración de la prueba testifical que se menciona queda circunscrita a la apreciación en conciencia por el Tribunal "a quo", fruto del principio de inmediación, y a la racionalidad del juicio de inferencia emitido, lo que ha sido objeto de estudio en el primer motivo del recurso, explicando la Sala que el propio inmigrante declaró haber entregado 500 euros como contraprestación al transporte ilegal, extremo que al ser comprobado

efectivamente aparece al folio 20 de las actuaciones.

Nuevamente se pretende una reelaboración del juicio de inferencia que no se ajustaría a la prueba practicada.

Por todo ello, el motivo ha de ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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