ATS, 9 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2004, en el procedimiento nº 1199/03 seguido a instancia de D. Eugenio contra SIEBEL SYSTEMS ESPAÑA, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2005 se formalizó por el Letrado D. Fermín Guardiola Madera en nombre y representación de SIEBEL SYSTEMS ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Interpone la demandada recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2004 (rollo 3919/2004) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando el recurso del trabajador recurrente, revocó la sentencia de instancia en el extremo relativo a incluir determinados conceptos retributivos dentro de la masa salarial que ha de regir las consecuencias del despido y por ende inactivar la paralización de los salarios de tramitación como consecuencia de consignar una indemnización inferior a la legal. El núcleo de la cuestión allí debatida consistió en determinar si, habían de estimarse salario las cantidades correspondientes al premio obtenido por el demandante al haber logrado la cifra de pedidos que lo generaba, sin perjuicio de que la parte hoy recurrente decidiera diferir su abono en 24 mensualidades, cuestión a la que la sentencia da una solución positiva. A la misma conclusión llega en lo que atañe al concepto de "car allowance" consistente en el pago del vehículo que el actor tenía a su disposición, asimismo afirma que procede incluir el bono de satisfacción de clientes y las comisiones devengadas por el actor en el año anterior al despido, incluso aquellas operaciones cobradas por la empresa con posterioridad al despido. De lo expuesto concluye que el salario a tener en cuenta alcanza la cuantía de 271.479,59 euros, lo que determina la necesidad de recalcular la indemnización y --como se avanzó-- al derecho a percibir los salarios de tramitación correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia de instancia.

La recurrente --SIEBEL SYSTEMS ESPAÑA SL-- pretende articular su recurso sobre la existencia de contradicción en relación con la infracción del art. 56.2 del ET, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 19 de diciembre de 2003 (rollo 5613/2003), que abordando ciertamente un supuesto que guarda alguna semejanza con el actual, llega sin embargo a un pronunciamiento adverso a la tesis actora. Relata aquella sentencia que la actora es despedida el 7-04-2003 y la empleadora en el acto de conciliación reconoce la improcedencia del despido y ofrece, por lo que ahora importa, en concepto de indemnización la cantidad de 13.000,24 euros. La sentencia de instancia considera que no opera la limitación de los salarios de tramitación. La Sala de suplicación no comparte tal parecer. Se apoya para ello en el hecho de que estamos en presencia de un error justificado, que no concurrió mala fe, ni finalidad defraudatoria alguna sino una discrepancia razonable. Así, el Juez de instancia había tomado erróneamente como salario el concepto reseñado en las últimas nóminas referido a la revisión salarial y, por otro lado, se habían promediado los incentivos de manera equivocada a los efectos de determinar el salario a efectos indemnizatorios, lo que arrojó un error en la cuantificación de salario y su posterior proyección en la fijación de la cuantía indemnizatoria, siendo la correcta la de 13.383, 93 euros.

Es claro que los supuestos sometidos a comparación presentan cierta similitud. Sin embargo, no es posible afirmar que concurra la contradicción que se invoca, porque existen diferencias relevantes que en este momento impiden apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo. En efecto, por lo pronto las diferencias en el importe de las cantidades ofrecidas en cada caso tienen distinto alcance y origen, habiendo de ser ponderados en cada caso elementos como el importe o cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido, la mayor o menor complejidad de la estructura retributiva a efectos del cálculo de la indemnización o la coincidencia entre el cálculo de la empresa y el efectuado por el juez de instancia. En el supuesto de la sentencia de contraste responden las diferencias únicamente a las discrepancias habidas entre las partes en relación al modo de promediar los incentivos y al hecho de que el Juez de instancia tomó como salario a los efectos que nos ocupan las cantidades satisfechas por revisión salarial, todo lo que conduce la Sala a descartar en el comportamiento de la empresa finalidad defraudatoria alguna, circunstancias que no son coincidentes con las de la sentencia alegada, en la que la Sala sostiene la imposibilidad de fundar la existencia de una discrepancia jurídica excusable, con relación a la exclusión de manera absoluta de diversos elementos retributivos que a juicio de la Sala sentenciadora tienen la consideración de salario, lo que arrojó una diferencia sustancial entre lo consignado y lo que se debió consignar.

Téngase en cuenta que --como ya se avanzó--, conforme a la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 19 de junio de 2003 (RCUD 3673/2002 ) la calificación como excusable o no del error cometido por la empresa en la fijación de la cuantía de la indemnización y salarios de tramitación consignados tras haberse reconocido en conciliación previa la improcedencia del despido puede variar de un supuesto a otro, habiendo de ser ponderados en cada caso elementos como el importe o cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido, la mayor o menor complejidad de la estructura retributiva a efectos del cálculo de la indemnización o la coincidencia entre el cálculo de la empresa y el efectuado por el juez de instancia, elementos y circunstancias sobre los que, precisamente, no concurre la necesaria identidad en los supuestos sobre los que versan las sentencias sometidas a comparación.

TERCERO

En su escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo demás, no obsta a lo ahora expuesto el hecho de que la misma Sala en sentencia que adjunta de 19 de abril de 2005 (rec. 6255/04 ), recaída a propósito de la reclamación interpuesta por un compañero del actor, haya llegado a solución favorable a la tesis de la mercantil recurrente, y limitar los salarios de tramitación a la fecha de la consignación, pues la única posibilidad por esta Sala de salvar la disparidad de criterios sostenidos entre dichas resoluciones, es a través del juicio de contradicción entre ambas sentencias, lo que aquí no ha acontecido, al ser otra la sentencia de contraste invocada en el recurso.

CUARTO

Por lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, procediendo en su consecuencia la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo apartado del indicado precepto procesal, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a la consignación prestada el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fermín Guardiola Madera, en nombre y representación de SIEBEL SYSTEMS ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 3919/04, interpuesto por D. Eugenio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 6 de abril de 2004, en el procedimiento nº 1199/03 seguido a instancia de D. Eugenio contra SIEBEL SYSTEMS ESPAÑA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir dándose, en su caso, a la consignación prestada el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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